REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2620-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 03-06-13, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., en la altura de la encrucijada de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado SERRANO TOVAR MARIO ANTONIO, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo estado Miranda, se encontraba en comisión con los funcionarios Oficiales Isturiz Carrero Julian Ernesto, Ruis Palma Ali, Suárez romero Yeferson José y Mesia Jesús Miguel, cumpliendo labores de patrullaje y vigilancia a la altura de la Encrucijada de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, quienes vestían de la siguiente manera: uno de ellos con blue jean de color azul desteñido y una franela de color rosado en cholas, conductor de una moto de color rojo, marca Keeway, Empire, placas AC3V34G, y el otro con un blue jean de color azul y una franela de color morado, con zapatos deportivos de color negro, quienes fueron señalados por los transeúntes que son moradores del sector, que siempre tienen actitud sospechosa, por lo que, con las precauciones del caso se identificaron como funcionarios policiales activos y procedieron a darle la voz de alto, y estos al notar la presencia policial y de manera sorpresiva, trataron de evadir la acción tomada, siendo neutralizados rápidamente y procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de descartar en su poder cualquier elemento o evidencia de interés criminalístico y a su vez se les solicito su documentación personal, quedando identificados como: RONDON SOJO JOSE ANGEL, de 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, solicitando la colaboración de una grúa para trasladar el vehículo moto que tripulaban color rojo, marca Keeway, Empire Horse, placas AC3V34G, año 2012, serial de carrocería 812K3AC11CM036586, serial del motor KW162FMJ1823202, de uso particular tipo paseo, hasta el comando policial en donde un ciudadano que se encontraba a la espera de ser atendido, quien se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, presentando denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caucagua, Expediente K-13-0338-00347, de fecha 03-05-13, por el delito de Robo de moto, reconociendo a uno de los referidos ciudadanos como quien lo despojara de su vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo, el cual al verse señalado por la víctima, manifestó la ubicación donde tenía la moto, indicando que estaba en la carretera vieja de Caucagua – Higuerote, caserío merecure centro, sector la Planada, casa s/n, Caucagua, estado Miranda, propiedad de su amiga de nombre AMARILIS DEL CARMEN, al trasladarse la comisión al referido lugar, fue positiva la ubicación del vehículo, el cual fue trasladado hasta la sede policial, quedando detenidos los referidos ciudadanos.

Por los hechos antes expuestos se determinó que la presunta desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

A los fines de verificar si se encuentra acreditado el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, este Tribunal, observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 03-06-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado SERRANO TOVAR MARIO ANTONIO, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo estado Miranda, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraba en comisión con los funcionarios Oficiales Isturiz Carrero Julian Ernesto, Ruis Palma Ali, Suárez romero Yeferson José y Mesia Jesús Miguel, cumpliendo labores de patrullaje y vigilancia a la altura de la Encrucijada de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos, quienes vestían de la siguiente manera: uno de ellos con blue jean de color azul desteñido y una franela de color rosado en cholas, conductor de una moto de color rojo, marca Keeway, Empire, placas AC3V34G, y el otro con un blue jean de color azul y una franela de color morado, con zapatos deportivos de color negro, quienes fueron señalados por los transeúntes que son moradores del sector, que siempre tienen actitud sospechosa, por lo que, con las precauciones del caso se identificaron como funcionarios policiales activos y procedieron a darle la voz de alto, y estos al notar la presencia policial y de manera sorpresiva, trataron de evadir la acción tomada, siendo neutralizados rápidamente y procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal con la finalidad de descartar en su poder cualquier elemento o evidencia de interés criminalístico y a su vez se les solicito su documentación personal, quedando identificados como: RONDON SOJO JOSE ANGEL, de 19 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, solicitando la colaboración de una grúa para trasladar el vehículo moto que tripulaban color rojo, marca Keeway, Empire Horse, placas AC3V34G, año 2012, serial de carrocería 812K3AC11CM036586, serial del motor KW162FMJ1823202, de uso particular tipo paseo, hasta el comando policial en donde un ciudadano que se encontraba a la espera de ser atendido, quien se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, presentando denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caucagua, Expediente K-13-0338-00347, de fecha 03-05-13, por el delito de Robo de moto, reconociendo a uno de los referidos ciudadanos como quien lo despojara de su vehículo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo, el cual al verse señalado por la víctima, manifestó la ubicación donde tenía la moto, indicando que estaba en la carretera vieja de Caucagua – Higuerote, caserío merecure centro, sector la Planada, casa s/n, Caucagua, estado Miranda, propiedad de su amiga de nombre AMARILIS DEL CARMEN, al trasladarse la comisión al referido lugar, fue positiva la ubicación del vehículo, el cual fue trasladado hasta la sede policial, quedando detenidos los referidos ciudadanos. Que sumado al elemento de convicción: 02.- Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha 03-06-13, inserta al folio trece (13) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que fue despojado de su vehículo moto marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo, el día lunes 03-05-13, (El Tribunal deja constancia que existe error material en la fecha, por cuanto el día al que hace referencia, no existe en el mes de mayo un lunes 03-05-13), a eso de las 06:00 de la tarde, cuando se trasladaba por la carretera nacional vieja Caucagua – Higuerote, Sector Río Negro, vía publica, parroquia Capaya, Municipio Acevedo, luego al estar a la espera en el comando de la policía para ser atendido, llega una patrulla con dos (02) detenidos y una (01) moto de color rojo, donde reconoció a uno de ellos, de cabello crespo de rollitos, quien vestía franela morada y pantalón blue jeans, quien al verlo le agachó la cara, alcanzando a uno de los policías y señalándolo que era uno de los sujetos que le había robado el vehículo moto portando arma de fuego amenazándolo de muerte, lo cual motivó a que los policías le preguntaran sobre los hechos, indicando este donde había guardado el vehículo tipo moto de la víctima, la cual fue encontrada en el lugar indicado, consignándole la víctima los documentos que acreditan la propiedad de la moto, así como la copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que sumado al elemento de convicción: 03.- Acta de Entrevista de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CALDERON HERNANDEZ, rendida en la sede de la Policía del Municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha 03-06-13, inserta al folio doce (12) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día de ayer lunes 03-05-13, a eso de las 2:00 p.m, cuando se encontraba en su casa, donde vive con su madre de nombre MIRELLA DEL CARMEN HERNANDEZ y sus dos (02) hijos de un (01) año y cinco (05) años, cuando se presentaron dos (02) muchachos de los cuales conoce a uno de ellos como JOSE ANGEL, quien vestía pantalón jean y franela morada, pidiéndole el favor que le cuidara una moto de color rojo, y el otro de camisa rosada o anaranjada clarita, pantalón y gorra negra, quien se quedo abajo en la carretera y tenía una moto de color gris, quien le decía que dejara el teléfono, las llaves y los papeles de la moto por si las moscas, permitiendo esta ciudadana que dejara la moto en el patio de la casa, retirándose ellos en la otra moto, y a eso como a las 8:00 de la noche se presentaron unos policías quienes le preguntaron sobre la moto y ella les explico, pidiéndoles que laos acompañara hasta la sede policial llevándose la moto. A preguntas realizadas indicó las características fisionómicas de JOSE ANGEL, quien es bachaquito, de aproximadamente 1.60 de estatura, contextura delgada, cabello enroscadito, cara normal, ojos negros, piel blanquito, vestido de franela morada y el otro que lo acompañaba era alto, morenito, gordito, tenia físico, franela de color rosada o anaranjada clarita, era que manejaba la moto gris. Que sumado al elemento de convicción: 04.- Planilla de PVR, de fecha 03-06-2013, suscrita por el funcionario JEFFERSON SUAREZ, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, dejando constancia de las características del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo. Que sumado al elemento de convicción: 05.- Planilla de PVR, de fecha 03-06-2013, suscrita por el funcionario JEFFERSON SUAREZ, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, dejando constancia de las características del vehículo tipo moto, color rojo, marca Keeway, Empire Horse, placas AC3V34G, año 2012, serial de carrocería 812K3AC11CM036586, serial del motor KW162FMJ1823202. Que sumado al elemento de convicción: 06.-Inspeccion técnica s/n de fecha 04-06-13, suscrita por los funcionarios Detectives ANGELO SANCHEZ y JOEL LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Caucagua, Estado Miranda, practicada en el estacionamiento de la misma Subdelegación, donde se supervisó los vehículos tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo y vehículo tipo moto, color rojo, marca Keeway, Empire Horse, placas AC3V34G, año 2012, serial de carrocería 812K3AC11CM036586, serial del motor KW162FMJ1823202, dejándose constancia que la parte externa de los vehículos, la carrocería y pintura se encuentran en regular estado de uso y conservación, así como la parte interna de los vehículos. Que sumado al elemento de convicción: 07.- Solicitud de Experticia de Seriales de los Vehículos de fecha 04-06-13, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, relacionada con los vehículos incautados: tipo moto, marca Keeway, modelo Arsen II, año 2013, de color rojo, matrícula AF3E17V, serial de carrocería 8123D1K17DM008425, serial de motor KW162FMJ-22443760, de uso particular, tipo paseo y vehículo tipo moto, color rojo, marca Keeway, Empire Horse, placas AC3V34G, año 2012, serial de carrocería 812K3AC11CM036586, serial del motor KW162FMJ1823202. Ahora bien, de los elementos de convicción que han sido traídos al proceso los cuales al ser analizados y al observar la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, la misma se podría subsumir en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que, la víctima señala que quien lo despoja del vehículo moto es …de cabello crespo de rollitos, quien vestía franela morada y pantalón blue jeans, quien al verlo le agachó la cara... el cual al ser identificado responde al nombre de RONDON SOJO JOSE ANGEL, no señalando al adolescente imputado como autor del delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se desprende claramente del acta lo siguiente ...nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos a darle la voz de alto y estos al notar la presencia policial de manera sorpresiva trataron de evadir la acción tomada… nos vimos en la necesidad de practicarle técnica técnicas suaves de sujeción… en tal sentido, se observa que, para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, siendo por ende que no se configura este tipo penal, en consecuencia, no se acoge las precalificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Público, por desprenderse de las actas el tipo penal determinado por este Juzgado precedentemente, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición de comunicarse con personas de dudosa procedencia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2620-13.
AMCS/MAGG.