REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2622-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G..
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: ALEXANDRA JENNIFER CHACON MENDOZA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Pública Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento especial y se decretara, medidas de protección y seguridad para la víctima, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 05-06-13, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., en Cúpira, Sector Rincón Bonito, Calle la Gloria, Casa S/N, Municipio Pedro Gual estado Miranda, cuando la víctima ciudadana ALEXANDRA JENNIFER CHACON MENDOZA se encontraba en su casa en compañía de su esposo JHONNY ARMAS, y su suegra ISABEL SALCEDO, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su padre de nombre DARIO TRAVIESO, en donde IDENTIDAD OMITIDA comenzó a agredirla verbalmente diciéndole que la iba a matar, se le fue encima, le dio un golpe en la cara y varios empujones.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JENNIFER CHACON MENDOZA.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en este Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabote los derechos del presunto agresor…
El artículo 94 eiusdem, dispone lo siguiente:
…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor… (Subrayado y negrillas nuestras).
De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, 01.- Denuncia de fecha 05-06-13, interpuesta por la victima la ciudadana ALEXANDRA JENNIFER CHACON MENDOZA, interpuesta en la sede de la Policía del municipio Pedro Gual del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 05-06-13, a las 02:00 pm, cuando se encontraba en su casa en compañía de su esposo JHONNY ARMAS, y su suegra ISABEL SALCEDO, se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su padre de nombre DARIO TRAVIESO, en donde IDENTIDAD OMITIDA comenzó a agredirla verbalmente diciéndole que la iba a matar, se le fue encima, le dio un golpe en la cara y varios empujones. Que sumados al elemento de convicción 02: Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA SALCEDO CAPOTE, rendida en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 05-06-13, a eso de las 2:00 de la tarde, cuando se encontraba con su hijo JHONNY ARMAS y su Yerna ALEXANDRA, y su nieto de tres (03) años de edad, se presentó IDENTIDAD OMITIDA con su padre y comenzaron a agredir verbalmente a su hijo y yerno diciéndole que los iban a matar, dándole un golpe a su yerno y a ALEXANDRA. Que sumados al elemento de convicción 03: Acta Policial de fecha 05-06-13, suscrita por el funcionario policial ALCIDES CONTRERAS, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 4:00 pm, cuando se encontraba de servicio de patrullaje en compañía de los oficiales RICHARD ALVAREZ y MAXIMO CARPIO, reciben llamada telefónica donde les informas que se había presentado una ciudadana de nombre ALEXANDRA CHACON , formulando una denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se había presentado a su residencia y la había agredido, al recorrer diferentes sectores del Municipio en busca del referido adolecente, cuando se desplazaban por la calle principal del sector calabaza, avistan al referido joven quien fue aprehendido y trasladado hasta la sede del comando policial. Que sumados al elemento de convicción 04: Solicitud de Reconocimiento Legal a la victima de fecha 06-06-13, inserto al folio once (11) de la causa; en consecuencia, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ALEXANDRA JENNIFER MENDOZA CHACON, precalificación que es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA
Requerido como ha sido por el Ministerio Público, la aplicación de medidas de protección para la víctima, y observado por este Juzgado, que es necesario la protección de la víctima, SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de trabajo, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 ibídem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de comunicarse con la víctima de autos. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Pedro Gual. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JENNIFER CHACON MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2622-13.
AMCS/MAGG.