CAUSA: 1C-2594-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: MARVELIS TOVAR, ANTONIO SEQUERA y HERNAN URBINA.

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 21-04-13, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando los referidos adolescentes en compañía de un ciudadano adulto, abordaron una unidad de transporte colectivo, clase Minibús, marca Encava, color blanco, placas A24AT2G, del año 2006, la cual se encontraba aparcada en el Terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, desenfunda un arma de fuego tipo facsímile que portaba, amenazando de muerte al conductor del vehículo y a los pasajeros que se encontraban presentes, mientras que el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, junto con el adulto que los acompañaba, le solicitaron a los pasajeros y al conductor que entregaran todas sus pertenencias, siendo despojados de objetos de su propiedad, de lo cual hicieron del conocimiento a funcionarios del Instituto autónomo de la Policía del estado Miranda, Región Nº 6, quienes pudieron observar a los presuntos autores del hecho, siendo perseguidos por un grupo de personas dándoles alcance a pocos metros del Terminal, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.


Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARVELIS TOVAR, ANTONIO SEQUERA y HERNAN URBINA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de la funcionaria Detective RADA NELVIS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, quien practicó la experticia de reconocimiento Legal Nº 77, de fecha 22-04-13, a los objetos incautados a los adolescentes en el procedimiento policial, tales como dinero en efectivo, un bolso y un facsímile de arma de fuego, así como también practicó la Inspección Técnica Nº 537, de fecha 22-04-13, al vehículo clase Minibús, marca Encava, color blanco, placas A24AT2G, del año 2006, en el cual ocurrieron los hechos. 02.- Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe BARRIOS RAMON, Oficial Jefe BARRIOS GIMY, Oficial Agregado JESUS RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes practicaron el procedimiento policial de aprehensión de los adolescentes imputados y tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 03.- Testimonio de la ciudadana MARVELIS TOVAR, en su condición de víctima de los hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos objeto de las presentes investigaciones. 04.- Testimonio del ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de víctima de los hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos objeto de las presentes investigaciones. 05.- Testimonio del ciudadano HERNAN URBINA, en su condición de víctima de los hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los acontecimientos objeto de las presentes investigaciones. Así como las siguientes pruebas documentales: PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Inspección Técnica Nº 537, de fecha 22-04-13, suscrita por la funcionaria Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda practicada al vehículo clase Minibús, marca Encava, color blanco, placas A24AT2G, del año 2006, en el cual ocurrieron los hechos. Inserto al folio diecisiete (17) de la causa. 02.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 77, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por la funcionaria Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, practicada a los objetos incautados a los adolescentes en el procedimiento policial, tales como: dinero en efectivo, un bolso y un facsímile de arma de fuego. Inserto al filio dieciséis (16) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cinco (145) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 21-04-13, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un adulto, portando el primero ama tipo facsímile, fueron las personas que abordaron una unidad de transporte colectivo, clase Minibús, marca Encava, color blanco, placas A24AT2G, del año 2006, la cual se encontraba aparcada en el Terminal de pasajeros de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y bajo amenaza de muerte despojaron de objetos propiedad de las víctimas, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, tipo penal que en la estructura del texto encontramos el término “asalto”, cuyo significado jurídico es …Acometer por sorpresa para robar, con exhibición o empleo de armas… diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, siendo evidente que éste tipo penal constituye una modalidad del robo agravado, que el legislador tipifico como delictual, en forma especial, por el alto índice delictivo de este tipo de acción desplegada por el sujeto activo en los medios de transporte colectivo, estableciéndole una sanción más severa, figura jurídica que contiene los mismos elementos con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 eiusdem, el cual en su estructura jurídica respecto a la acción desplegada por el sujeto activo, consiste en el apoderamiento del objeto mueble mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas, de lo cual se concluye que éstos dos tipos penales merecen como sanción la privación de libertad, por ser delitos graves pluriofensivos por atentar contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, entre ellos el derecho a la vida, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad de los acusados.

En esta misma fecha 07 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, con las salvedades del caso y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21-04-13, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando los adolescentes ut supra referidos, en compañía de un adulto, portando uno de ellos un arma tipo facsímile, fueron las personas que despojaron de objetos propiedad de las víctimas, quedando acreditado el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARVELIS TOVAR, ANTONIO SEQUERA y HERNAN URBINA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados se adecua al tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: …Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa..., y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual generó un daño a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y las víctimas. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, incluso el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave pruriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos entre ellos el derecho a la vida, a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 15 y 16 años de edad, es proporcional imponerles LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto los supra mencionados acusados, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto un tercio, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, resultando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir los acusados: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN UNIDAD COLECTIVA, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARVELIS TOVAR, ANTONIO SEQUERA y HERNAN URBINA; y se sancionan a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, se deja constancia que las víctimas le delegaron al Ministerio Público sus derechos para que las representara en la presente causa.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
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AMCS/LMGC.-
CAUSA: 1C-2594-13.