REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2605-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: MARIA ALEJANDRA BAHRI MARIÑO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ.

Por recibido escrito emanado del profesional del derecho OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Argumenta la solicitante que a los familiares de su defendido les ha sido difícil ubicar los posibles fiadores a los fines de la constitución de la fianza.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).
De modo tal, que habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, el 10-05-13 se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10.12.16 eiusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIÑO, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, actuando en su carácter de defensor del adolescente en mención, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10.12.16 eiusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARIÑO, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.


LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ C.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ C.










































CAUSA N° 1C-2605-13.
AMCS/LMGC.