REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2628-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-06-13, siendo aproximadamente las 3:15 a.m., en el Sector el Tamarindo Calle el Colegio, Guarenas, estado Miranda, cuando el funcionario Oficial Agregado Díaz Parra Pedro, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, se encontraba en labores de recorrido en compañía de los funcionarios oficiales: Pinto Abad, León Danny, Oficial Monasterio Yusmary, Oficiales José Rivero, Peña Eduard y Reyes José Luis, cuando logran avistar a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y emprenden veloz huida en diferentes direcciones, en ese momento el oficial agregado Díaz Parra Pedro Emilio, procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a lo que los ciudadano hacen caso omiso, la comisión logró avistar a los que emprendieron veloz huida entre ellos a un ciudadano de tez clara, cabello castaño claro y que vestía para el momento pantalón jean azul claro, franela color morada, zapatos color verde intenso, también al ciudadano le lograron avistar que en la mano derecha un objeto metálico color negro por lo que los funcionarios presumieron que se trataba de un arma de fuego, el ciudadano en conflicto al percatarse de la presencia de la comisión policial opto por arrojar el objeto a una zona boscosa, el Oficial León Danny procedió a indicarle que debido a que se presume que entre sus pertenencias posea algún objeto de interés criminalísticas, procedieron a realizarle la inspección corporal no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, no obstante el ciudadano quedo retenido por el mismo oficial, en ese momento el Oficial Eduard Peña, luego de una breve inspección en el área boscosa, logró visualizar el objeto del cual se despojo el ciudadano retenido, por lo que procedió a colectar el objeto resultando ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, special, marca TAUROS, seriales de tambor 4969, serial del cañón ZI421847, color negro pavón, con empuñadura de goma color negro, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de ojiva de color plateado y cilindro color dorado, del mismo calibre sin percutir, semi guacuter, procediendo el Oficial Agregado Díaz Parra Pedro a indagar con el ciudadano a ver si el mismo si poseía algún documento o porte de arma para la tenencia de la misma, manifestando no poseer ninguno, motivo por el cual fueron aprehendidos los dos sujetos que tripulaban el vehículo y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-13, suscrita por el Oficial Agregado Díaz Parra Pedro, adscrito a la Policía del municipio Plaza, en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 03:05 a.m., una comisión de ese cuerpo policial integrada por los oficiales Pinto Abad, León Danny, Oficial Monasterio Yusmary, Oficiales José Rivero, Peña Eduard y Reyes José Luis, quienes se encontraban en labores de recorridos por el Sector el Tamarindo calle colegio de esa localidad, la comisión policial logra avistar a varios ciudadano quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprenden veloz huida en diferentes direcciones, en ese momento el oficial agregado Díaz Parra Pedro Emilio, procedió a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales a lo que los ciudadano hacen caso omiso, la comisión logró avistar a los que emprendieron veloz huida a un ciudadano de tez clara, cabello castaño claro y que vestía para el momento pantalón jean azul claro, franela color morada, zapatos color verde intenso, también al ciudadano le lograron avistar que en la mano derecha un objeto metálico color negro por lo que los funcionarios presumieron que se trataba de un arma de fuego, el ciudadano en conflicto al percatarse de la presencia de la comisión policial opto por arrojar el objeto a una zona boscosa, el Oficial León Danny procedió a indicarle que debido a que se presume que entre sus pertenencias posea algún objeto de interés criminalísticas, procedieron a realizarle la inspección corporal no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico, no obstante el ciudadano quedo retenido por el mismo oficial, en ese momento el Oficial Eduard Peña, luego de una breve inspección en el área boscosa, logró visualizar el objeto del cual se despojo el ciudadano retenido, por lo que procedió a colectar el objeto resultando ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, special, marca TAUROS, seriales de tambor 4969, serial del cañón ZI421847, color negro pavón, con empuñadura de goma color negro, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos de ojiva de color plateado y cilindro color dorado, del mismo calibre sin percutir, semi guacuter, procediendo el Oficial Agregado Díaz Parra Pedro a indagar con el ciudadano a ver si el mismo si poseía algún documento o porte de arma para la tenencia de la misma, manifestando no poseer ninguno, motivo por el cual fueron aprehendidos los dos sujetos que tripulaban el vehículo y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-06-13, inserta al folio diez (10) de la causa, colectada por el Funcionario Danny León, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía de Plaza, donde deja constancia de la evidencia física colectada descrita de la siguiente manera arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, special, marca TAUROS, seriales de tambor 4969, y cinco (05) cartuchos, del mismo calibre. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica S/N, de fecha08-06-13, suscrita por el Detective Mandon Juan y Detective Marcano Samuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserto al folio doce (12) de la causa, practica en el Sector el Tamarindo, calle colegio, vía publica, Guarenas estado Miranda, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura fresca, con todos estos aspectos frescos para el momento de la inspección. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-048, de fecha 08-06-13, practicado por el Detective Mandón Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserto al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente, le fue solicitado practicar reconocimiento legal a un arma de fuego, fuego tipo revolver, calibre 38 mm, special, marca TAUROS, seriales de tambor 4969, y cinco (05) cartuchos, del mismo calibre. CONCLUSION: la pieza objeto del presente reconocimiento lo constituyen un arma tipo revolver, la pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarle la muerte dependiendo del lugar anatómico comprometido. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


























CAUSA N° 1C-2628-13.
AMCS/LMGC.