REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2630-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. WILLIAM JIMENEZ GAVIDIA. Privado.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 08-06-13, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en el Sector Mesa Grande, Calle Mondragón, Parroquia Higuerote, estado Miranda, cuando el funcionario Detective Williams Liendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, se encontraba en labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Ángel Gabriel Bravo Campos, manifestado que unos sujetos desconocidos se encontraban merodeando las adyacencia de su residencia y que el mismo presumía que intentaría ingresar a la misma, motivo por el cual le notificaron a el Funcionario Detective Edwin Liendo, jefe del turno de guardia, quien les ordeno que se trasladar al lugar a fin d verificar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual en compañía de la funcionario detective Roseukary Sojo (técnico de guardia) y detective Freímer Moreno, por lo que se trasladaron al Sector Mesa Grande, calle Mondragòn, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, una vez en el lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, realizaron un amplio recorrido por el Sector donde lograron avistar dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, al momento en el que se le solicitaron el documento de identificación los mismo adoptaron una actitud soez y comenzaron a dirigir palabras obscenas y denigrantes en contra de la comisión policial, a su vez el ciudadano Daker Ulices Flores Pérez escupió en la cara a la funcionaria detective Roseukary Sojo, por lo que inmediatamente procedieron a neutralizar sin menoscabo de sus derechos fundamentales quedando identificado el ciudadano como DAKER ULICES FLORES PEREZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que funcionarios procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-06-13, suscrita por el Funcionario Detective Williams Liendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Higuerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que: encontrándose en la labores de guardia recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Ángel Gabriel Bravo Campos, manifestado que unos sujetos desconocidos se encontraban merodeando las adyacencia de su residencia y que el mismo presumía que intentaría ingresar a la misma, motivo por el cual le notificaron a el Funcionario Detective Edwin Liendo, jefe del turno de guardia, quien les ordeno que se trasladar al lugar a fin d verificar la información suministrada por el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual en compañía de la funcionario detective Roseukary Sojo (técnico de guardia) y detective Freímer Moreno, por lo que se trasladaron al Sector Mesa Grande, calle Mondragòn, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, una vez en el lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, realizaron un amplio recorrido por el Sector donde lograron avistar dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto, al momento en el que se le solicitaron el documento de identificación los mismo adoptaron una actitud soez y comenzaron a dirigir palabras obscenas y denigrantes en contra de la comisión policial, a su vez el ciudadano Daker Ulices Flores Pérez escupió en la cara a la funcionaria detective Roseukary Sojo, por lo que inmediatamente procedieron a neutralizar sin menoscabo de sus derechos fundamentales quedando identificado el ciudadano como DAKER ULICES FLORES PEREZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que funcionarios procedieron a realizar la correspondiente inspección corporal con la finalidad de descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica, practicada por los funcionarios Detectives LIENDO WILLIAMS y SOJO ROSEUKARIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación higuerote, lugar de la inspección Mesa Grande, Vía Pública, Higuerote, estado Miranda, en fecha 07-06-13, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana MILEYDI DEL CARMEN CHIRA ALFONZO, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2630-13.
AMCS/LMGC.