CAUSA Nº: 1JU-615-13
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Fiscal titular 18º
VICTIMA: SILVA NICOLAU FRANCISCO RAFAEL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dr. ALFONZO JOSE BLANCO GONZALEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representaciòn fiscal presentò formal acusación en fecha 29-05-2012, el ciudadano SILVA NOCOLAU FRANCISCO RAFAEL, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San José de Barlovento, en contra de la mencionada adolescente, siendo que la misma lo agredió físicamente en el rostro, dándole una cachetada, debido a que el Sr. le dijo que se saliera del local, en el cual la mencionada adolescente llego muy alterada, siendo el motivo de eso un teléfono, que supuestamente la administradora del local, propiedad del mencionado Sr., no le había entregado a la adolescente, luego la esposa del sr, la agarro por las manos, y la saco del local, con el objeto que no la agrediera mas, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de la Experto Profesional I, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento. 2.- Testimonio del funcionario Licenciado ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de San José de Barlovento. 3-. Testimonio del Funcionario Agente JOSE HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de San José de Barlovento. 4.- Testimonio de la ciudadana YENNY CAROLINA ZERPA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de San José de Barlovento. 5.- Testimonio de la ciudadana LADYS MARIANA GUACARAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de San José de Barlovento. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, la cual se especifica a continuación: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-035-0443, de fecha 29-05-2012, practicada por la medico experto I, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-035-0442, de fecha 29-05-2012, practicada por la medico experto I, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-035-0441, de fecha 29-05-2012, practicada por la medico experto I, DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento. 4.-INSPECCION TECNICA S/N, con fecha 29-05-2012, practicada por los funcionarios DETECTIVE ALBERTO VASQUEZ Y AGENTE JOSE HERRERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San José de Barlovento. Por todo lo expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicita el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sea enjuiciada por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Por ser un delito que no amerita sanción privativa de libertad, solicito sea condenada a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, en el procedimiento por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los hechos punibles, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que las adolescentes acusadas se encuentran incursos en la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del código penal vigente.
La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que no es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por no ser de extrema gravedad no amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, considera esta Juzgadora, que la misma es responsable del hecho a título de autora. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente no preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA a la joven adulta acusada IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; consistente en: 1- Presentarse ante el Tribunal de Ejecución una (01) vez al mes. 2- Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada tres (03) meses la constancia de estudio y la constancia de notas, 3- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares, 5- Realizar dos (02) cursos a su elección de capacitación personal en instituciones públicas, debiendo presentar la constancia ante el Tribunal de Ejecución , 6- Prohibición expresa de acercarse al señor SILVA NICOLAU FRANCISCO RAFAEL y a su grupo familiar; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. MA. JOSÈ OROPEZA
Causa Nro. 1JU-615-13
MTSO/mtso
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