CAUSA Nº: 1JU-631-13
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, 18º del M.P.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN GONZALEZ
EN REPRESENTACION DEL
DR. TIRONNE BERROTERAN
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSÉ OROPEZA PAOLINI


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representaciòn fiscal presentò formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en fecha 17-02-2013, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, ya que la misma resulta demostrado el hecho que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde, los mismos se encontraban en el sector La Lagunita, detrás del jardín de infancia Cabo Codera, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, desarmando y sacándole piezas a TRES (03) vehículos tipo moto, siendo vistos por vecinos del sector quienes dieron aviso a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, trasladándose al sitio los funcionarios OFICIAL AGREGADO NESTOR BENITEZ, OFICIAL NAVAS DOUGLAS, OFICICAL JAVIER MATUTE Y OFICIAL GOMEZ EDUARDO, quienes al llegar al lugar lograron avistar a cinco sujetos, entre ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les dieron la voz de alto y al realizar la debida inspección sitio, pudieron percatarse de que efectivamente estos se encontraban sustrayendo partes a tres (03)vehículos tipo moto, de los que no portaban documentación alguna que los acreditara como propietarios de los mismos, es por ello que fueron aprehendidos y presentados ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección Adolescentes, donde se les imputo la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORITA, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponerle a los adolescente la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalificando los hechos como el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem. Ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios AGENTE JORGE POZZO Y AGENTE WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, quienes realizaron la Inspección Técnica a los vehículos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados. 02.- Testimonio del funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, quien realizó las Experticias al serial de Carrocería y Motor a los vehículos tipo moto incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados. 03.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO NESTOR BENITEZ, OFICIAL NAVAS DOUGLAS, OFICIAL JAVIER MATUTE Y OFICIAL GOMEZ EDUARDO, adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, siendo estos testimonios medios probatorios útiles, legales, pertinentes y necesarios por cuanto los mismos podrán dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. 04.- Testimonio de la ciudadana THAYS DEL VALLE GUZMAN CAMPOS, en su condición de testigo, siendo su testimonio útil, legal y pertinente por cuanto podrá deponer como ocurrieron los hechos relacionados con la acción ejecutada por los adolescentes imputados. 05.- Testimonio de la ciudadana YAMILETH SUSANA AVILA BASTARDO, en su condición de testigo, siendo su testimonio útil, legal y pertinente por cuanto podrá deponer como ocurrieron los hechos relacionados con la acción ejecutada por los adolescentes imputados. Asimismo el Ministerio Público presente las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- INSPECCION TECNICA, DE FECHA 18-02-2013, suscrita por los funcionarios AGENTE JORGE POZZO Y AGENTE WILBUR GAMARDO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, realizada en el callejón La Lagunita, Municipio Pedro Gual, estado Miranda; este documento es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se refiere al Reconocimiento Técnico que realizaron los expertos al lugar de ocurrencia de los hechos y donde se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados. 02.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, identificada con el Nº 015, de fecha 30-02-2013, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, este documento es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio técnico que realizo el experto a uno de los vehículos tipo moto incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados. 03.- EXPERTICIA DE AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, identificada con el Nº 015, de fecha 30-02-2013, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento, este documento es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio técnico que realizo el experto a uno de los vehículos tipo moto incautados durante el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público ACUSA formalmente y solicito el enjuiciamiento de los Jóvenes adultos: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem. Por ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, solicito el enjuiciamiento del referido joven, y sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño
Se evidencia que las adolescentes acusadas se encuentran incursos en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem.
La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito que no es considerado de gravedad por el legislador patrio, delito que por no ser de extrema gravedad no amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los mismos son responsables del hecho a título de coautores. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es una medida no privativa de libertad, dado que, el mismo se encuentra dentro de los delitos que expresamente no preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio y tomando en consideración la entidad del delito y el daño causado, la sanción a imponer a los fines de cumplir con la finalidad educativa del proceso y proceder a una rebaja discrecional al haber librado el acusado al Estado Venezolano de la realización de un juicio, la misma será una sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. Asì se decide.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la adolescente acusada se PRIMERO: Se CONDENA a los jóvenes : IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO; consistente: 1.- Culminar estudios formales, debiendo presentar cada tres (03) meses al Tribunal de Ejecución la constancia respectiva asì como constancia de notas. 2.- prohibición de acercarse a la localidad de “La Unión”. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o acercase a personas que consuman dichas sustancias. 4.- Prohibición de portar arma de fuego. 5.- prohibición de manejar vehículo automotor. 6.- Prohibición de acercarse a lugares donde se practique juegos de envite y azar, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. MA. JOSÈ OROPEZA

















Causa Nro. 1JU-631-13
MTSO/mtso