REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2012-013124
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DELFIN MARCHAN GARCIA, Fiscal de 69º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro
ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADOS: JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, V-20.710.920
ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ V-22.446.599
DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS (Defensor Publico)
Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Simancas, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de agosto de 2012, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Cursa en autos acta policial de fecha 22 de Agosto de 2012, en la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención se consideró que en efecto se encuentra acreditado que dichos ciudadanos fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Glenda Bastidas Pérez, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 24-08-2012.-
En fecha 24 de agosto de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, por ser presuntamente responsable en cuanto al ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ, los delitos siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en relación a la ciudadana JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO los delitos siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 04 de junio de 2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Rafael Simancas, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 24 de agosto de 2012.-
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por el defensor público Abg. Rafael Simancas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
1.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2.012 (F. 3 y 4), 2.-, acta de investigación de fecha 22 de agosto de 2.012 (F. 6 y 7), 3.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 10 y 11), 4.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2.012 (F.12), 5.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 13). 6.-, acta policial de fecha 22 de agosto de 2.012 (F. 15), 7.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2.012 (F. 20 y 21), 8.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 23), 9.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 25), 10.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 26),11.- acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 28), 12.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 30), 13.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 31), 14.-, acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2012 (F. 39), 15.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 41), 16.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 42 y 43), 17.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 45 y 46), 18.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 52), 19.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 54), 20.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 56), 21.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 58), 22.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 60), 23.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 61), 24.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 63), 25.-, acta policial de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 66), 26.-, acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 68), 27.-, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012 (F. 70), 28.-, acta de entrevista de fecha de 22 de agosto de 2012 (F. 72), 29.-, acta de entrevista de fecha 23 de agosto de 2012 (F. 74).-
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, cuanto al ciudadano ALEJANDRO TOVAR, los delitos siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en relación a la ciudadana YENIFER SUAREZ los delitos siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, esta Juzgadora considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados ALEJANDRO GUILLERMO TOVAR YEPEZ y JENNIFER DE JESUS SUAREZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos cuanto al ciudadano ALEJANDRO TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en relación a la ciudadana YENIFER SUAREZ los delitos siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con los numerales 1, 2 y 8 del artículo 19, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2012-013124