REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 13 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2012-017003
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscalía Auxiliar 27° del Ministerio Público.
IMPUTADO: NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.465.999.
DEFENSA: ABG. VIRGINIA NAVA (Defensora Privada)
Visto el escrito presentado por la Abg. Virginia Nava, en su carácter de Defensora Privada, recibido en este Tribunal en fecha 25-05-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 28-09-2012, en contra del ciudadano NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.465.999; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nº 5, Destacamento 57, con sede en Cúa, estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión del ciudadano NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.465.999, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Luis Barroeta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 28 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal hoy derogado, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código penal venezolano vigente, respectivamente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibe en este órgano jurisdiccional procedente de la Fiscalía 16º auxiliar del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código penal venezolano vigente, respectivamente.
En fecha 25-05-2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por la Abg. Virginia Nava, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 28-09-2012.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensora privada Abg. Virginia Nava, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado ciudadano NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
1.- acta policial de fecha 26/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Cúa, estado Bolivariano de Miranda, (F. 5 al 8);
2.- acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO, de fecha 26-9-2012, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Cúa, estado Bolivariano de Miranda (F 12),
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (F. 19 al 21)
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a este Juzgador, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, como es OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código penal venezolano vigente, respectivamente.
Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal; Por lo que, esta Juzgadora considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GUARAMATO MERINO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.465.999, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del código penal venezolano vigente, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.
Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado conforme lo establecido en el artículo 159 único aparte del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2012-017003