REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: MP21-P-2013-010505
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO.
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. HELIANNA GALVIZ, Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.102.
DEFENSA: DR. NELLYTZA AZUAJE (Defensora Publica)
Realizada como fuera en fecha 01 de mayo de 2013, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-010505, seguido en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.102, este Tribunal pasa a fundamentar la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.959.102, VENEZOLANO, NATURAL DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 12/09/1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE TOMÁS LANDER, RESIDENCIADO EN: OCUMARE DEL TUY, URBANIZACIÓN ARAGÜITA II, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, FRENTE AL MERCAL DE ARAGÜITA, HIJO DE ROSA ESTHER POZO RODRÍGUEZ (F) Y ALBERTO CONTRERAS (F), TELÉFONO (0412) 738.71.93.-
Capitulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla en su artículo 93, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, cursa en autos acta policial de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del supra mencionado; en consecuencia, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, considera que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como FLAGRANTE dicha aprehensión y así se declara.
Capitulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y artículo 458 del código penal, respectivamente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.
Capitulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y artículo 458 del código penal, respectivamente, hecho punible éste presuntamente ocurrido en fecha 29-04-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Procesal de fecha 29/4/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda (F. 3 y 4).
2.- Acta de entrevista rendida por PACHECO PATRICIA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29-4-2013, (F. 6 y 7).
3.- Acta de entrevista rendida por DEILYS VALOA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29-4-2013, (F. 10 y 11).
4.- Acta de entrevista rendida por FRANCISCO HURTADO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29-4-2013, (F. 14).
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-4-2013, (F. 15).
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 29-4-2013, (F. 16).
7.- Acta de diligencia policial de fecha 30-4-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda (F. 23)
8.- Exámen médico legal practicado a la ciudadana DEILYS VALOA, de fecha 30-4-2013 (F. 24 y 25)
9.- Exámen médico legal practicado a la ciudadana PATRICIA PACHECO, de fecha 30-4-2013 (F. 26 y 27)
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y artículo 458 del código penal, respectivamente.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito de grave entidad cometido en perjuicio del género femenino, cuyos derechos son protegidos no solo por leyes, sino por acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, así como, atenta contra el derecho a la propiedad y seguridad personal, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, respectivamente, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:
“Artículo 94. …El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, tenemos que el único aparte del artículo 79, de la supra mencionada Ley especial, establece el procedimiento a seguir en el caso de que el Juez haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, señalando lo siguiente:
“Artículo 79… Parágrafo único: En el supuesto que el tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso el representante fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, y en razón de haber solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitó a este Tribunal, amparado en lo establecido en el único aparte del artículo 79, en relación con lo señalado en el artículo 94, ambos de la ley especial que rige la materia, se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, al considerar la necesidad de practicar diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido de los artículos 79, en su único aparte, en relación con lo señalado en el artículo 94, ambos de la ley especial que rige la materia, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y artículo 458 del código penal, respectivamente. TERCERO: Se le impone al ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS POZO, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, respectivamente, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, en su único aparte, en relación con lo señalado en el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Asunto: MP21-P-2013-010505