REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 14 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012488
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADOS: JOSE MARIA LEAL APONTE, V-22.770.250
ANGEL JOSE RAÑA BORGES V-23.521.337
DEFENSA: ABG. MARCOS CARAUCAN (Defensor Publico)
Visto el escrito presentado por el Abg. Marco Aurelio Caraucan, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 11-06-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2013, en contra de los ciudadanos JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 23 de mayo de 2013, los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda, señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo éstos a las 7:20 de la mañana del día 23-05-2013, cuando se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Las Brisas, Cúa en el Conjunto Residencia Apamate, los funcionarios Oficiales Dennys Aguaje y Yorman Morales, avistaron dos ciudadanos quienes se desplazaban en dirección opuesta, a bordo de un vehículo moto de color azul, los mismos al observar la presencia de la comisión policial, optaron por cambiar de dirección de desplazamiento del vehiculo, lo que procedieron a darles voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, que se generó una breve persecución, la cual culminó a pocos metros, dándoles nuevamente la voz de alto siendo atacada por los mismos, simultáneamente se presentó un ciudadano identificado como ANTHONY JOSE MORENO OCHOA, quien manifestó que los ciudadanos retenidos minutos antes lo habían despojado de su teléfono marca Blakberry… se le realizó la inspección corporal logrando incautarle al ciudadano JOSE MARIA LEAL APONTE un (01) bolso tipo koala, de color negro, el cual contenía en su interior un (01) arma de fuego… y un (01) Celular Blackberry modelo Curve, color negro y el ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES quien era el conductor del vehiculo tipo moto…. Seguidamente se le toma entrevista a la persona quien funge como victima el ciudadano ANTHONY JOSÉ MORENO OCHOA…quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…vi a dos funcionarios que lo estaban revisando, cuando me acerqué y le dije que ellos me robaron el teléfono, unos de los funcionarios policiales me indicaron que bajara para el comando de ustedes, al llegar al comando un funcionario me mostró el teléfono y me preguntó si era mío, al cual le dije que si…” Una vez aprehendidos dichos ciudadanos fueron inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. DAYANARA TOVAR ACOSTA, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 24 de mayo de 2013.-
En fecha 24 de mayo de 2013, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos en cuanto al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RAÑA BORGES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, en cuanto el ciudadano JOSÉ MARÍA LEAL APONTE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-
En fecha 11-06-2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Marco Aurelio Caraucan, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 24-05-2013, aduciendo además que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos sus defendidos no fueron reconocidos por la victima en el presente caso.-
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por el defensor público Abg. Marco Aurelio Caraucan, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 23-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Nacional, (folio 3).-
2.- Acta de Entrevista del ciudadano ANTHONY JOSE MORENO OCHOA, Victima de los hechos, (folio 4)
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-05-2013 (folio 7)
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-05-2013 (folio 8)
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-05-2013 (folio 9)
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, los delitos cuanto al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RAÑA BORGES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, en cuanto el ciudadano JOSÉ MARÍA LEAL APONTE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Juzgadora considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, aunado a que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, donde se debe adminicular otros elementos de convicción necesarios para esclarecer los hechos en cuanto al presente caso, no solo con el Reconocimiento en Rueda de de Imputados, reiterando este Tribunal que la victima de los hechos Anthony José Moreno García en el Acta de Entrevista de fecha 23-05-2013, inserta al folio 4 señala de manera contundente que los hoy imputados fueron participes del hecho imputado, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados JOSE MARÍA LEAL APONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión de los delitos cuanto al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RAÑA BORGES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, en cuanto el ciudadano JOSÉ MARÍA LEAL APONTE por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012488