REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012493
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE Y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-13.760.835, V-7.957.881 y V-10.902.275 respectivamente.
DEFENSA: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN (Defensor Público)
Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendidos, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012493, seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-13.760.835, V-7.957.881 y V-10.902.275 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.881, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27/04/1966, de 47 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción 3er año, hijo de Ana Estermina Vecente Gomez (V) y de Joselio Vegas Nieto (F), residenciado en: Charallave Barrio Caujarito, calle paraíso, casa numero 2, carretera nacional la Raiza. Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no posee. 2.- CIRO GUTIERREZ MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.975, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 04/05/1985, de 47 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u Oficio: agricultor, grado de instrucción 4to grado, hijo de Eladia Mancilla (V) y de Isidro Gutiérrez (V), residenciado en: Carretera Nacional la Raiza, Casguarito, terraza 5, casa N° 26. Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: No Posee y 3.- ANTONIO JOSE GODOY LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.835, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/04/1972, de 42 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, 4to grado de instrucción 4to año, hijo de Isabel Lugo (V) y de Juan Godoy (V), residenciado en: Carretera Nacional la Raiza Calle Manuel Godoy, Caujarito, casa N° 15. Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: no posee.
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los mismos, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos antes mencionado fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO DE LA ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Imputado como fueran los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE LA ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ORDINARIO y por cuanto se encuentran cumplidos loa supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos objeto del presente asunto, el delito de HURTO DE LA ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico, la cual es de carácter provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se les impone los ciudadanos ANTONIO JOSE GODOY LUGO, RONAL ALFONSO VEGAS VICENTE y CIRO GUTIERREZ MANCILLA, ampliamente identificados en autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012493