REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 17 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012668
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: HELIANNA GALVIS, Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.944
DEFENSA: DR. NICOLO CATALANO (Defensor Publico)
VICTIMA: YXORA CECILIA ESTHEL LUBO, titular de la cédula de identidad N° V-25.683.079.-
Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de Aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012668, seguido en contra del ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.944, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.944, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/03/1977, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, hijo de Felicia Díaz (V) y de Serwin Oscecha (V), residenciado en: Boleíta Norte. Calles las palmas, antes de llegar al liceo María Auxiliadora Don Bosco, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, Teléfono: 0424-144.07.63.-
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.944, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 93, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.558.944, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como FLAGRANTE dicha aprehensión y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo la así propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.
Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL
En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87, respecto de su procedencia y aplicación:
“Artículo 87. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, la del numeral 3, la salida inmediata del inmueble de la presunta víctima. numeral 5, la prohibición que el presunto agresor, de acercarse a la presunta víctima solo en presencia de una tercera persona. numeral 6, la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o interpuestas personas, realice actos de intimidación, persecución o acoso de la presunta víctima numeral 11: La obligación de proporcional a la victima la manutención por medio de un tercero el sustento para garantizar su subsistencia de los hijos en común según lo manifestado por la misma, y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la víctima, contenidas estas en el numeral 7, del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, numeral 7, asistir a charlas en materia de violencia de género, dos veces por mes, durante cuatro (04) meses, las cuales deberá cumplir en el Instituto de la Mujer ubicado en la localidad de Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo este Tribunal se aparta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 y solicitada por el Ministerio Público y se le impone el numeral: 9, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir, Numeral 9: acudir una vez al mes al Tribunal, para conocer el estado actual de su causa; en virtud de que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta son suficientes para garantizar el proceso.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:
“Artículo 94. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOHON HARRISON OSCECHAS GUIA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, la del numeral 3, la salida inmediata del inmueble de la presunta víctima. numeral 5, la prohibición que el presunto agresor, de acercarse a la presunta víctima solo en presencia de una tercera persona. numeral 6, la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o interpuestas personas, realice actos de intimidación, persecución o acoso de la presunta víctima numeral 11: La obligación de proporcional a la victima la manutención por medio de un tercero el sustento para garantizar su subsistencia de los hijos en común según lo manifestado por la misma, y la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la víctima, contenidas estas en el numeral 7, del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, numeral 7, asistir a charlas en materia de violencia de género, dos veces por mes, durante cuatro (04) meses, las cuales deberá cumplir en el Instituto de la Mujer ubicado en la localidad de Santa Lucia, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo este Tribunal se aparta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 y solicitada por el Ministerio Público y se le impone el numeral: 9, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir, Numeral 9: acudir una vez al mes al Tribunal, para conocer el estado actual de su causa; en virtud de que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta son suficientes para garantizar el proceso.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012668