REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2012-005857


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.

SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscalía 27° del Ministerio Público.

IMPUTADOS: MARIA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, titulares de la Cédula de identidad Nº V-17.777.942 y V-22.444.602, respectivamente.


DEFENSA: Defensor Publico Nº 18


Visto el escrito presentado por el Abg. Marco Caraucan, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 13-06-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 08-06-2012, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.777.942 y V-22.444.602, respectivamente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:



Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 7 de junio de 2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, titulares de la Cédula de identidad Nº V-17.777.942 y V-22.444.602, respectivamente, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Josmar Luís Díaz, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 8 de junio de 2012.

En fecha 8 de junio de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal hoy derogado, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibe en este órgano jurisdiccional procedente de la Fiscalía auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los supra mencionados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13-06-2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por la Abg. Marco Caraucan, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 08-06-2012.



Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto de la procedencia del pedimento formulado por el defensor público Abg. Marco Caraucan, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta policial de fecha 07 de junio del presente año 2.012, suscrita por funcionarios de la Policía del Instituto autónomo del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones de Valles del Tuy
2.- Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2.012, rendida ante el órgano policial por el ciudadano BARRIOS ELVIS
3.- Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2.012, rendida ante el organismo policial por el ciudadano LUIS MOLINA
4.- Acta de identificación de las sustancias incautadas inserta al folio 14 de las actuaciones, mediante la cual se describe la presunta droga incautada como: 1.- Un (1) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio de presunta droga crack que arrojo un peso aproximado de siete (7) gramos con setecientos (700) miligramos. 2.- Un (1) envoltorio de material sintético de color anaranjado contentivo de tres (3) envoltorios de material sintético de color anaranjado cada uno de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana) con un peso aproximado de 15 gramos con doscientos (200) miligramos.


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal; Por lo que, esta Juzgadora considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENDOZA y ROGERS LOPEZ CALZADILLA, titulares de la Cédula de identidad Nº V-17.777.942 y V-22.444.602, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 único aparte del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ





ASUNTO: MP21-P-2012-005857