REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
Extensión Valles del Tuy



Ocumare del Tuy, 21 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2012-008502



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.

SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscalía Auxiliar 27° del Ministerio Público.

IMPUTADO: CRISTIAN ANTONIO IZQUIERDO ORTEGA, titular de la
Cédula de identidad Nº V-24.057.649.

DEFENSA: ABG. EVELYN JARA (Defensora Publica)



Visto el escrito presentado por el abg. RAFAEL SIMANCAS, en su carácter de Defensor Público Nº 10 (S) de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 04-06-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de julio del año 2012, en contra del ciudadano Cristian Antonio Izquierdo Ortega; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:



Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 06 de julio de 2012, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, practican la aprehensión del ciudadano Cristian Antonio Izquierdo Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-24.057.649, siendo inmediatamente puesta a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Josmar Luis Díaz, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido para el día 7 de julio de 2012.

En fecha 7 de julio 2012, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Cristian Antonio Izquierdo Ortega, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal derogado, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal.-

En fecha 03-06-2013, es recibido en este Órgano Jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el Abg. Rafael Simancas, en su carácter de Defensor Público Nº 10 (S) de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 07 de julio del año 2012.


Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la Defensa Pública Nº 10 de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. Rafael Simancas, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado ciudadano Cristian Antonio Izquierdo Ortega, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 8 de julio del año 2.012, suscrita por funcionarios del COMANDO REGIONAL Nº 5 DESTACAMENTO Nº 57 TERCERA COMPAÑÍA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO OCUMARE DEL TUY.
2.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de julio de 2.012, ante el órgano instructor por el ciudadano IVAN JOSE GARCIA GONZALEZ.
3.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de julio de 2.012, ante el órgano instructor por el ciudadano MANUEL ANTONIO BLANCO VILLAPAREDES.
4.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 06 de julio de 2.012, ante el Órgano instructor por el ciudadano MARIANO JOSE GOMEZ RODRIGUEZ.


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del ciudadano Cristian Antonio Izquierdo Ortega, en el ilícito calificado de manera provisional por la Representación Fiscal, y acogida por este tribunal, los cuales son los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal.-

Es de importancia señalar, que aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Juzgador considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO IZQUIERDO ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano CRISTIAN ANTONIO IZQUIERDO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ










ASUNTO: MP21-P-2012-008502