REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012569
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ, Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.156.
DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE (Defensora Publica)
Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012569, seguido en contra del ciudadano JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.156, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.352.156, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 20/01/1966, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Herrero, hijo de Salvadora Borrero de Peñaloza (F) y de José Patricio Peñaloza (F), residenciado en: Araguita 4, calle principal, casa N° 54, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.-
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mismo, no existiendo imputación alguna por la representación del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que el mismo no se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del mismo en un hecho punible y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE RIGO PEÑALOZA BORRERO, toda vez que no hubo imputación alguna por parte de la vindicta publica.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012569