REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-012575


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADAS: YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, titulares de las cédula de identidad Nros° V-9.855.083 y V-17.425.352 respectivamente.

DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE (Defensora Pública)


Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012575, seguido en contra de las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, titulares de las cédula de identidad Nros° V-9.855.083 y V-17.425.352 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LAS APREHENDIDAS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: 1.-YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.083, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 06/09/1969, de 43 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: ama de casa, hijo de Beda de Ramos (V) y de Juan Ramos (F), residenciado en: Ciudad Miranda, avenida principal, edifico 2, manzana 60, apartamento 2-B, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y 2.- MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.352, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 10/11/1982, de 30 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Juana Valentina Marcano (V) y de José Eleazar Zambrano (V), residenciado en: Ciudad Miranda, manzana 60, edificio 2, apartamento 3-B, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.-

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.855.083 y V-17.425.352 respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de las mismas, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que las ciudadanas antes mencionados fueron detenidas presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendidas las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de las imputadas al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso las imputadas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informadas sobre el estado actual de su causa; todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.


Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputadas como fuera las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del código orgánico procesal penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, plenamente identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos objeto del presente asunto, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal la cual es de carácter provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se le impone las ciudadanas YISLENI COROMOTO RAMOS GARCIA y MILEINI COROMOTO ZAMBRANO MARCANO, ampliamente identificadas en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



ASUNTO: MP21-P-2013-012575