REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012750
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADA: MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.596.
DEFENSA: DR. WUANYER PEREZ (Defensor Privado)
Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012750, seguido en contra de la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.596, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LA APREHENDIDA
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la aprehendida, quien suministró los siguientes datos personales: MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.892.596, de nacionalidad venezolana, natural de caracas – distrito capital, nacido en fecha 24/05/1982, de 31 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Cecilia Cumana (V) y Alexis Pulido (V), residenciado en: Calle Villa Florida, urbanización Villa florida, sector la vaquera, casa sin numero, santa bárbara, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mismo, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que la ciudadana antes mencionada fue detenida presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendida la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte del numeral 2 del Código Penal con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1° y 6° del articulo 77 ejusdem, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días mientras dure el proceso; numeral 6, prohibición de acercamiento a la victima y numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS POR CADA UNO, quienes deberán consignar ante el Tribunal por si mismos o por medio de la defensa técnica de los imputados, los siguientes requisitos: 1.- constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 2.- constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 3.- copia de la cédula de identidad, 4.- constancia de trabajo que indique salario mensual, cargo y antigüedad en el mismo, 5.- los seis (6) últimos estados de cuenta bancario que certifiquen los ingresos devengados, 6.- copia del último recibo debidamente pagado de un servicio público del lugar donde residan, 7.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta o declaración de no contribuyente según sea el caso, 8.- copia del documento constitutivo de la empresa, en caso de ser propietarios o accionistas, 9.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta, en caso de ser propietarios o accionistas de una empresa; todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
Imputada como fuera la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte del numeral 2 del Código Penal con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1° y 6° del articulo 77 ejusdem, así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ORDINARIO y por cuanto se encuentran cumplidos loa supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos objeto del presente asunto, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 462 ultimo aparte del numeral 2 del Código Penal con la circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1° y 6° del articulo 77 ejusdem, la cual es de carácter provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se le impone a la ciudadana MONICA ANTONIETA PULIDO CUMANA, ampliamente identificados en autos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días mientras dure el proceso; numeral 6, prohibición de acercamiento a la victima y numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS POR CADA UNO, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012750