REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-012867
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIO: ABG. LINET VILLAMIZAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADOS: WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ y FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.267.413, V-18.677.866 y V-22.562.482 respectivamente.
DEFENSA: DR. MARIO JOSE TORREALBA (Defensor Privado)
DR. RUBEN CONDE CALOJERO (Defensor Privado)
DR. MARTINO KODIAK JOSE LAPENNA GONZALEZ (Defensor Privado)
Realizada como fuera en fecha 22 de junio de 2013, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012867, seguido en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ y FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.267.413, V-18.677.866 y V-22.562.482 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.413, de nacionalidad venezolano, natural de caracas – distrito capital, nacido en fecha 19/10/1988, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias, hijo de Rosa Amelia Ramírez (V) y Eutoquio Fernández (V), residenciado en: Sector santa bárbara de la tortuga, calle negro primero, casa nº 05, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-231.70.75. 2.- JUSTI JOSEET PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.677.866, de nacionalidad venezolano, natural de caracas – distrito capital, nacido en fecha 26/09/1988, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: taxista, Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias, hijo de Yurby Sánchez (V) y José Peña (V), residenciado en: Sector santa bárbara de la tortuga, calle principal, casa nº 06, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-835.76.97. 3.- FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.482, de nacionalidad venezolano, natural de caracas – distrito capital, nacido en fecha 17/04/1986, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: taxista, Grado de Instrucción: segundo año de secundaria, hijo de Carmen Montilla (V) y Carlos Hurtado (V), residenciado en: Sector santa bárbara de la tortuga, calle los González, casa s/n, donde esta una agencia de lotería en la otra cuadra de abajo, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-404.07.00.-
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ y FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución Nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ y FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, cursa en autos acta policial de fecha 20-06-2013, en la cual los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro Unidad Especial Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0053-01272, iniciadas por ante esa oficina, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en le Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, recibieron llamada telefónica del ciudadano JOSE DE ANDRADE, informando que en el sector La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, adyacente a la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, se encontraba un sujeto mencionado como WILMER, que fue señalado por testigos como uno de los autores materiales del hecho ocurrido en su negocio en fecha 21-05-2013, por lo que se constituyeron en comisión logrando avistar a un ciudadano con las características señaladas por el señor JOSE DE ANDRADE y los testigos, el mismo se encontraba abordando un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, colos azul, placas XPM115, en el cual se encontraban dos personas mas, procediendo a darles la voz de alto y al realizarle la inspección corporal al primero de ellos que respondía al nombre de WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-19.267.413, quien se le colectó en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, modelo U3205, color negro con naranja serial Imei 356184032431852, signado con el número 0426-420-14-70. El segundo de ellos identificado como FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.482, a quien se le incautó en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca ACE, modelo Suzuka mini, color azul serial Imei 3588552033025166. El tercero fue identificado como JUSTI JOSEET PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-17.677.866, a quien se le encontró un teléfono celular marca Blackberry, modelo 5820, serial Imei 359200045771030 identificado con el número 0416-835-76-97, una vez realizado de manera minuciosa en cada uno de los celulares de los ciudadanos observaron que el teléfono celular marca HUAWEI, signado con el número 0426-420-14-70, propiedad del ciudadano WILMER FERNANDEZ, posee un contacto con l nombre “MI VIDA” signado con el número 0426-305-54-63, el cual se encuentra mencionado en las actas que anteceden por tener un flujo de llamadas con el número 0416-722-50-10 el cual fue robado al ciudadano DIEGO VILERA, quien se encontraba presente en la cauchera en el momento en que ocurrió el hecho punible, luego al inquirirle sobre el número 0426-305-54-63 el ciudadano WILMER FERNANDEZ señaló que lo posee actualmente su concubina, así mismo señaló su participación en el robo de la cauchera De Andrade, ubicada en Santa Teresa del Tuy, junto con CARLOS LUÍS, apodado “CHIGUI”. Seguidamente prosiguieron a realizar los demás móviles incautados encontrándose en el teléfono marca Blackberry, modelo 8520, color Blanco serial Imei 359200045771030, signado con el número 0416-835-76-97, propiedad del ciudadano JUSTI PEÑA, el cual posee varios mensajes de texto y producto de esa conversación se evidenció un hecho cometido en el Sector La Premex, relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, realizando llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy, indicándole ese cuerpo detectivesco a la mencionada Comisión Policial que efectivamente se dio inicio a las Actas Procesales J.015.857 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), quien figura como victima JOSE GREGORIO FERNANDEZ BERNAL, condiciones éstos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención y en consideración a que los hechos punibles que se le imputa al mismo tuvo lugar, presuntamente en las fechas 10-05-2013 y 21-05-2013, considera que en no se encuentra acreditado que dicho ciudadano haya sido detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, ni por orden judicial, por lo que, al no cumplirse con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 del máximo Tribunal de la República, y en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.-
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ y FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora considera que con relación al ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio de quien en vida respondiera a Bernan Fernández José Gregorio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: Andrade Edmary y en relación a los ciudadanos JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, la representación fiscal consideró que de las actas procesales no se desprende elementos de convicción ni presunción para imputar delito alguno a los mismos, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio de quien en vida respondiera a Bernan Fernández José Gregorio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: Andrade Edmary, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 10-05-2013 y 21-05-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de Denuncia de fecha 21-05-2013, ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy (F. 2 y 3).-
2.-Acta de Entrevista Penal de fecha 21-05-2013 ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy (F. 6 y 7).-
3.-Acta de Entrevista Penal de fecha 21-05-2013 ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Base Miranda, Contra Extorsión y Secuestro (F. 11 y 12).-
4.-Acta de Entrevista Penal de fecha 21-05-2013 ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, realizada a DE ANDRADE JOSE (F. 14 y 15).-
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F. 21).
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2013, ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy (F-29).-
7. Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2013, ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, División Contra Extorsión y Secuestro (F-33).-
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-06-2013 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, División Contra Extorsión y Secuestro (F. 38 y 39).-
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F. 50).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (F. 56).
11.- Inspección Técnica Nº 830, de fecha 21-06-2013, realizada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy (F-59 al 63).
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-06-2013 Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 69 al 71)
13. Inspección Técnica Nº 735, de fecha 10-06-2013, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 72 al 77).-
14. Inspección Técnica Nº 736, de fecha 10-06-2013, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 78 al 81)
15. Inspección Técnica Nº 738, de fecha 10-06-2013, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 82 al 84)
16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-06-2013 (F. 86).
17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-06-2013 (F. 88).
18.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-06-2013 (F. 90).
19.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2013, tomada a la ciudadana MORA MARIBEL, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 91 al 92)
20.- Acta de Entrevista de fecha 10-06-2013, tomada al ciudadano MAITA WILLIAM, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 96 al 97)
21.- Acta de Entrevista de fecha 11-06-2013, tomada al ciudadano GONZALEZ ENYELBERTH, realizada por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 99 al 100)
22.- Acta de Investigación de fecha 21-06-2013 del Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy (F. 101)
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del imputado WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio de quien en vida respondiera a Bernan Fernández José Gregorio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana: Andrade Edmary.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos que atentan contra la propiedad y contra el derecho a la vida e integridad física, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ en contra de WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión de imputado WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ de conformidad con la sentencia 274 del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos JUSTI JOSET PEÑA SANCHEZ FRANCISCO RAFAEL HURTADO MONTILLA, se decreta su libertad plena y sin restricciones, en virtud de que la vindicta pública no realizó imputación alguna en contra de los mismos. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio de quien en vida respondiera a Bernan Fernández José Gregorio y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: Andrade Edmary. CUARTO: Se le decreta al ciudadano WILMER ANTONIO FERNANDEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. LINET VILLAMIZAR
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LINET VILLAMIZAR
ASUNTO: MP21-P-2013-012790