REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-012666

AUTO FUNDADO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ART. 358 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADOS: GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS Y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.216.964, V21.151.860 y V- 6.299.182 respectivamente.

DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO (Defensora Pública)

Realizada como fuera en fecha 05 de junio de 2013, audiencia de presentación de aprehendido en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012666, seguido en contra de los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.216.964, V21.151.860 y V- 6.299.182 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva de la siguiente manera:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- GRECIA LUCIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.216.964, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Ama de casa, Grado de Instrucción: bachiller, hija de Ana Pereira (V) y Carlos Rodríguez (V), residenciada en: Urbanización Santa Cruz de Cúa, calle principal, casa Nº 382, Cúa , Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. 2.- BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.151.860, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Nerys Vargas (V) y Ochoa Alexander (V), residenciado en: Urbanización Santa Cruz de Cúa, calle principal, casa Nº 382, Cúa , Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. 3.- ALEXANDER JOSE OCHOA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.182, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Funcionario Policial, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Nerys Vargas (V) y Ochoa Alexander (V), residenciado en: Urbanización Santa Cruz de Cúa, calle principal, casa Nº 382, Cúa , Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Analizadas como fueran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 04-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta y visto que se evidencia encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 234 del código orgánico procesal penal, es por lo que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.


Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputados como fueran los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos lo supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del código orgánico procesal penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y así se decide.


Capítulo V
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Decretado como fuera la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, conforme lo señalado en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, se procedió a imponer a los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informarles sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso, aplicables para el procedimiento especial acordado por este Tribunal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 357 y 358, respectivamente, del código orgánico procesal penal, por lo que fueron interrogados sobre su voluntad o no de acogerse a alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando el mismo lo siguiente:

“Si, solicitamos la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso y por tanto aceptamos los hechos que nos atribuyen el representante del Ministerio Público, los cuales calificó el Tribunal como LESIONES EN RIÑA, a cuyos efectos nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que se nos imponga el Tribunal y así mismo manifestamos nuestra intención de participar en trabajos comunitarios como una vía de reparación del daño ocasionado. Es todo”.


Respecto de lo anteriormente señalado, tenemos que el artículo 358 del código orgánico procesal penal, consagra la suspensión condicional del proceso, para los procedimientos de juzgamiento de delitos menos graves:

“Artículo 358. —La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…”

Así pues, en el presente proceso los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, en el desarrollo de la respectiva audiencia oral de presentación, solicitaron libre de apremio y coacción en presencia de su defensa técnica, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se comprometieron a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y así mismo manifestaron su intención de participar en actividades comunitarias como oferta de reparación social; por lo que, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se refieren los artículos 358 y 359 del código orgánico procesal penal, es por lo que se acuerda a favor de los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, estableciéndose como plazo de régimen de prueba TRES (03) MESES, tiempo durante el cual los imputados deberán prestar servicios comunitarios como reparación social, en la sede de la Alcaldía del municipio donde residan, con frecuencia de una (1) vez a la semana.-
De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 359 del código orgánico procesal penal, se procede a imponer las siguientes condiciones consagradas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los imputados, vale decir:

1.- La referida al Numeral 1, vale decir, la obligación de residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta al mismo a consignar constancia de residencia.

2.- La referida al Numeral 3, vale decir, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

3.- La referida al Numeral 8, vale decir, permanecer en un trabajo o empleo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo.

4.- La referida al Numeral 9, vale decir, la prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN, antes identificados, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012666, seguido en su contra por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, en relación con el artículo 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, TRES (03) MESES, durante el cual los imputados deberán prestar servicios comunitarios como reparación social, en la sede de la Alcaldía del municipio donde residan, con frecuencia de una (01) vez a la semana y así mismo, cumplir con carácter obligatorio con las siguientes condiciones consagradas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal vigente, 1.- Numeral 1. Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Numeral 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 3.- Numeral 8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo, 4.- Numeral 9. No poseer o portar armas de ningún tipo.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que sea designado el respectivo delegado de prueba quien supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos GRECIA LUCIA PEREIRA, BEATRIZ ADRIANA OCHOA VARGAS y ALEXANDER JOSÉ OCHOA BELLORIN.-

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


ASUNTO: MP21-P-2013-012666