REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 27 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: MP21-P-2013-012871


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO, JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.066.895, V-18.818.130 y V-5.894.689 respectivamente.

DEFENSA: ABG. ALEJANDRO MENDEZ (Defensor Privado)


Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012871, seguido en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO, JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.066.895, V-18.818.130 y V-5.894.689 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.895, de nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 01/031987, de 26 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Hogar, Grado de Instrucción: segundo año de bachillerato, hijo de Maria Cánsales (V) y de padre Rafael González (V), residenciado en: Ciudad miranda, manzana 3, edificio 2, piso 2, apartamento 1-1, municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. 2.- JACKSON ANDRES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.818.130, de nacionalidad venezolano, natural de Caripito, estado sucre, nacido en fecha 07/05/1989, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias, hijo de Bestí Bello (V) y de padre desconocido, residenciado en: Ciudad miranda, manzana 3, edificio 2, piso 2, apartamento 1-A, municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. 3.- JUAN RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.689, de nacionalidad venezolano, natural de anaco, estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/06/1958, de 55 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: sexto grado, hijo de Cruz Ricardo González (V) y de Silverio Witte, residenciado en: ciudad Miranda, manzana 3, edificio 2, piso 21, apartamento 1-1, municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.-

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO, JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO, JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los mismos, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que los ciudadanos JACKSON ANDRES BELLO y JUAN RAMON GONZALEZ fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión; y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendidos los ciudadanos JACKSON ANDRES BELLO y JUAN RAMON GONZALEZ, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ NAVARRO la vindicta pública no calificó delito alguno y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso los imputados JACKSON ANDRES BELLO y JUAN RAMON GONZALEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.


Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputadas como fuera los ciudadanos JACKSON ANDRES BELLO y JUAN RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es imperativo entrar a analizar los supuestos que establece el artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 354. —El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del código orgánico procesal penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 354 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica en relación a los hechos objeto del presente proceso, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto a los ciudadanos: JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ. CUARTO: Este Tribunal le secreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CÁÑIZALES, toda vez que no le fuera imputado delito alguno por parte del ministerio publico. QUINTO: Se les impone a los ciudadanos JACKSON ANDRES BELLO Y JUAN RAMON GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA DIAZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



ASUNTO: MP21-P-2013-012871