REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-007047

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: JOSE ANTONIO CORREA CASTILLO y EDGAR ALEXANDER TORO SOLANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.070.372 y V-13.904.719 respectivamente.-.

DEFENSA: ABG. JACKSON MONTILLA, (Defensora Pública)

Realizada como fuera la audiencia de imputación, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-007047, seguido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREA CASTILLO y EDGAR ALEXANDER TORO SOLANO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.070.372 y V-13.904.719 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- JOSE ANTONIO CORREA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.372, natural de Ocumare del Tuy de Estado Miranda, fecha de nacimiento 13/11/1965 de 47 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El Placer del Marare, calle 05, cas N° 06, frete el carro de hamburguesa, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariana de Miranda. Teléfono: 0424-237.14.10, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de padres Zoraida Castillo (V) y José Antonio Correa (V). y 2.- EDGAR ALEXANDER TORO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.719, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, fecha de nacimiento 07/05/1977 de 36 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ocumare del Tuy, sector Colonia Mendoza, calle principal, callejón San Diego, casa N° 03, del Estado Bolivariana de Miranda. Teléfono: 0412-274.68.22, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, de padres Carmen María del Toro Solano (V) y Dionicio Toro (F).-

Capítulo II
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por el Representante del Ministerio Público y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de IMPEDIMENTO AGRAVADO AL TRABAJO, el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados los artículos 191, en relación al artículo 193 y 283 todos del Código Penal respectivamente, y así se decide.


Capítulo III
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREA CASTILLO y EDGAR ALEXANDER TORO SOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal, así como a la sede de la Fiscalía las veces que sean requerido; todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputados como fuera los ciudadanos JOSE ANTONIO CORREA CASTILLO y EDGAR ALEXANDER TORO SOLANO Z, por la presunta comisión de los delitos de IMPEDIMENTO AGRAVADO AL TRABAJO, el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados los artículos 191, en relación al artículo 193 y 283 todos del Código Penal respectivamente, así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de imputación celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ORDINARIO y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el ministerio publico por la presunta comisión de los delitos de IMPEDIMENTO AGRAVADO AL TRABAJO, el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados los artículos 191, en relación al artículo 193 y 283 todos del Código Penal respectivamente. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del código orgánico procesal penal, CUARTO: se acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 numeral 9, vale decir, Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal, así como a la sede de la Fiscalía las veces que sean requerido, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ




ASUNTO: MP21-P-2013-007047