REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 28 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-012787


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.825.

DEFENSA: ABG. BETTY ESPINOZA (Defensa Pública)

VICTIMAS: NIEVES DE JIMENEZ MARGARITA, YENIFFER JANETH BRICEÑO MORILLO, ALEXANDER JOSE OCHOA BERLLORIN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.737.077, V-11.978.876, V-6.299.182 respectivamente.


Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012787, seguido en contra del ciudadano JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.856.825, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.825, de nacionalidad venezolano, natural de Carupano, del Estado Sucre, nacido en fecha 02/07/1985, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Chef, Grado de Instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de Siomara Matos (V) y Adalberto González (V), residenciado en: Sector mume, calle Venezuela, casa N° 25, cerca de la bodega de la negra, Municipio Rafael Urdaneta , del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412.091.34.71.-
Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mismo, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano antes mencionados fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE dicha aprehensión; y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, y 6 ejusdem, y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 3, 6 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 2, la obligación de presentar dos personas que sirvan de responsables el cual deben consignar constancia de residencia y carta de buena conducta emitida por la primera representación civil, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, hasta tanto haya sentencia firme en el presente caso, numeral 6, la prohibición de acercarse a los ciudadanos Nieves de Jiménez Margarita, Yeniffer Janeth Briceño Morillo, Alexander José Ochoa Berllorin, y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputado como fuera el ciudadano JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, y 6 ejusdem, así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ESPECIAL y por cuanto se encuentran cumplidos los supuestos señalados para la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera procedente sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.

VI
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS

En cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio solicitado por el Imputado JOEL ADALBERTO GONZÁLIEZ, este Tribunal revisa el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación”.

Siendo que el imputado en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido manifestó su intención de reparar el daño causado este Tribunal acuerda CON LUGAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el imputado: JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, antes identificado, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012787, seguido en sus contra por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, y 6 ejusdem.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, y 6 ejusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOEL ADALBAERTO GONZALEZ MATOS, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 3, 6 y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 2, la obligación de presentar dos personas que sirvan de responsables el cual deben consignar constancia de residencia y carta de buena conducta emitida por la primera representación civil, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, hasta tanto haya sentencia firme en el presente caso, numeral 6, la prohibición de acercarse a los ciudadanos Nieves de Jiménez Margarita, Yeniffer Janeth Briceño Morillo, Alexander José Ochoa Berllorin, y numeral 9, la obligación de asistir al Tribunal una (1) vez al mes, a los fines de ser informado sobre el estado actual de su causa; QUINTO Se declara CON LUGAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los imputados: JOEL ADALBERTO GONZALEZ MATOS, antes identificado, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012787, seguido en sus contra por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, y 6 ejusdem., consistente en el pago a los ciudadanos Nieves de Jiménez Margarita, Yeniffer Janeth Briceño Morillo, Alexander José Ochoa Berllorin, de bolívares catorce mil cien (14.100,oo Bs.); ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41, en relación con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se establece como lapso para el cumplimiento del acuerdo ofrecido, TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, inclusive, razón por la cual, se convoca a las partes presentes en sala, a una audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo propuesto, para el día 17 de septiembre a las 09:00 de la mañana.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ

ASUNTO: MP21-P-2013-012787