REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 03 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2011-006170


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscalía Auxiliar 26° del Ministerio Público.

IMPUTADO: WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ,
titular de la Cédula de identidad Nº V-14.528.085.

DEFENSA: ABG. MÁXIMO GOSICHA FERNÁNDEZ (Defensor Privado)


Visto el escrito presentado por el Abg. MÁXIMO GOSICHA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado, recibido en este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 29-11-2011, en contra del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.085; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:


Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 27 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Paz Castillo, estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.085, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Patricia Fornino, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 28 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de enero de 2012, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de acusación interpuesto por la Abg. Gladis Marielys Catrillo, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de mayo de 2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por la Abg. Máximo Gosicha Fernández, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 28-11-2011.


Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto de la procedencia del pedimento formulado por el Defensor Privado Abg. Máximo Gosicha Fernández, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL: De fecha 27-11-2011.
2) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27-11-2011, realizada a la víctima MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ MORENO.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 27-11-2011.
4) ACTA: De fecha 29-11-2011, levantada vía telefónica con los resultados del examen medico legal.

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a este Juzgador, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, como es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Juzgador considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano WUILLIAN SALVADOR BRAVO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.085, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ




ASUNTO: MP21-P-2011-006170