REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, Lunes 05 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-0012580
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADAS: JHOANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.514.571
KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.101
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. NELLYTA AZUAJE
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
Realizada como fuera en fecha 30 de mayo de 2013, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-0012580, seguido en contra de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad N° 25.514.571 y V-19.273.101, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LAS APREHENDIDAS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a las aprehendidas, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.514.571, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacida en fecha 28/10/1994, de 18 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: Cuarto año de secundaria, hija de María del Valle Suárez (V) y José Ramón Colmenares (V), residenciado en: Araguita 3, sector 3, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda y 2.- KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.101, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, estado Vargas, nacido en fecha 31/05/1986, de 25 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Secundaria, hija de Beisy Ramírez (V) y Raúl Longa (V), residenciado en: Sector Ezequiel Zamora, parte alta, calles olivos, casa s/n, por las escaleras verdes, Catia la mar, Municipio Raúl Leoni, del estado de Vargas.
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.514.571 y V-19.273.101 respectivamente es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, cursa en autos acta policial de fecha 29 de mayo de 2013, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comandada por el Licenciado Inspector Jefe Héctor García, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro y los Detectives Jefes Rubén Ramírez, Jonathan Zerpa, Detective Agregado Víctor Barrios, Detective Jesús Velasco y Argenis Palacios, adscritos al ese Cuerpo de Investigaciones, por encontrarse presuntamente involucradas las ciudadanas anteriormente señaladas en la comisión del delito SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, por encontrarse involucrada la adolescente GENESIS SARAI GUEVARA CONTRERAS.-
Explicó la representante Fiscal con base al contenido de las actuaciones consignadas ante este Tribunal, que el presente proceso tuvo su inicio con motivo de la Denuncia Común de la ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ, en fecha 25-05-2013 siendo las 9:00 horas de la noche, donde informa que su hija de nombre Johana Colmenares, salió de su residencia ubicada en la Urbanización Araguita II, Sector III, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda en horas de la mañana fue a su lugar de trabajo ubicado en la calle Bolívar de nombre Zapatería Clásico y no regresó ese día, la denunciante recibe una llamada telefónica a su número 0414-920-49-94 del número 0212-352-41-77, donde escuchó que le habló un sujeto con tono de voz masculino, diciéndole que tenia su hija secuestrada, pidiéndole una suma de dinero 50.000, Bs. por su liberación, que la llamaba a las 5:00 o 6:00 de la tarde y que si no tenia respuesta se la iba a mandar picada… después recibe otra llamada del número 0212-352-65-66, preguntando si habían conseguido el dinero… minutos mas tarde recibe otra llamada telefónica del número 0212-352-14-99 colocando a su hija quien le dijo “MAMA POR FAVOR AYUDAME A SALIR DE AQUÍ, ME TIENEN CON LOS OJOS VENDADOS Y ESTOY AMARRADA”.
Luego en fecha 28-05-2013, comparece de manera espontánea a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana JOHANA COLMENARES (Victima de los hechos anteriormente narrados) quien expone que el vienes 24 de mayo del presente año, cuando iba camino a su trabajo en una zapatería ubicada en el centro de Ocumare del Tuy, se encontró a su amigo ANTONIO el cual andaba en una moto y se le acercó diciéndole que “para donde vas, te doy la cola” montándose en la moto y llevándola hasta la panadería LA PENTA ubicada en Ocumare del Tuy, adyacente al Banco de Venezuela…. Cuando va en camino por la calle detrás de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto de Ocumare del Tuy, llega un sujeto de repente sacó una pistola apuntándola y diciéndole que no volteara ni gritara porque la iba a matar, en el momento que hace un gesto como para voltear le dieron una cachetada, le pusieron una media grande de color negra y la metieron en la parte de atrás de un carro… de repente le ponen un teléfono al oído y escucho la voz de su mamá y le dijo “MAMA VEN A BUSCARME SACAME DE AQUÍ, AYUDAME”… Seguidamente se levanta acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2012, por el funcionario licenciado Inspector Jefe Héctor García, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, donde luego de leer la entrevista tomada a la victima Johana Colmenares Suárez, donde notaron incoherencias y cambio de la versiones aportada por la misma y la presunta victima informó que ciertamente no hubo ningún secuestro, que ese día decidió irse con un amigo de nombre ANTONIO, para una casa ubicada en el Barrio Zamora, Catia La Mar, estado Vargas, donde comenzaron a tomar bebidas alcohólicas y a realizar una parrillada y en complicidad de su amigo Antonio, Cloromino, otro apodado El Enano junto a su novia de nombre Genesis, decidieron llamar a su mamá y decirle que estaba secuestrada y que si no pagaban 50.000 bolívares la matarían y se la enviaría en una bolsa plástica… agregando que las llamadas las efectuaba El Enano y Antonio. Así mismo manifestó que el día lunes 27-05-2013 observaron una patrulla del CICPC por el Barrio Zamora y se asustaron motivo por el cual CLOROMINO la llevó a Caracas y la dejó en la Plaza Oleary, donde se comunicó con su madre y le dijo que la habían liberado y que la fuera a buscar. También se le solicitó la identificación completa de los cómplices mencionados como ANTONIO, EL ENANO y CLOROMINO respondiendo que ANTONIO es un vecino de Araguita II y CLOROMINO frecuenta por la vereda de su casa y desconoce su nombre completo EL ENANO, GENESIS y KIMBERLI las conoció el fin de semana en Caria la Mar…manifestó conocer la ubicación de la Vivienda donde permaneció los días 24, 25, 26 y 27 de mayo… la ciudadana JOHANA COLMENARES señaló a la comisión policial a viva voz a dos ciudadanas que habían estado con EL ENANO, ANTONIO y CLOROMINO en la vivienda, reconociéndolas como GENESIS y KIMBERLI, donde las mencionas ciudadanas quedaron identificadas con el nombre de GENESIS SARAI GUEVARA CONTRERAS (Menor de 17 años de edad) y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.273.01, notificándoles a las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ que iban a quedar detenidas y se puso a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público a la ciudadana GENESI SARAI GUEVARA CONTRERAS (Menor de 17 años de edad).; En consecuencia, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido de las actas policiales en mención y en consideración a que los hechos punible que se les imputa a JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ los mismos tuvieron lugar, presuntamente en fecha 24-05-2013, considera que en no se encuentra acreditado que dichas ciudadanas hayan sido detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, ni por orden judicial, por lo que, al no cumplirse con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 del máximo Tribunal de la República, y en razón a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que las ciudadanas antes mencionadas sea las autoras o partícipes del delito que se les imputa, es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendidas las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 24-05-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Denuncia Común de fecha 25-05-2013, realizada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ, ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F.04)
2.- Acta de Entrevista realizada la ciudadana LILLY HERRERA (F.14-15)
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JACK TANTAK (F.19 al 21)
4.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YURBELIS VILLEGAS (F.25 al 26)
5.- Acta de Investigación de fecha 27-05-2013 levantada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F.28 al 29)
6- Acta de Investigación de fecha 27-05-2013 levantada por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F.34)
7.- Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana JOHANA COLMENARES (F. 35 vto y 36 vto)
8.- Acta de Investigación Penal y de Aprehensión de fecha 29-05-2013 (F. 44 vto al 45 vto)
Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ en la comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al evidenciarse la configuración de tales delitos en virtud de que la ciudadana JOHANA COLMENARES una vez que se tomó la entrevista ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los funcionarios notaron incoherencias y cambio de la versiones aportada por la misma y la presunta victima informó que ciertamente no hubo ningún secuestro, manifestando además la participación de otros ciudadanos entre ellos la ciudadana KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ y la menor GENESIS GUEVARA CONTRERAS, las cuales fueron igualmente aprehendidas.-
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por el cual fueron imputadas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, en cuanto al delito de Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro contempla una pena hasta de diez (10) años de prisión, a lo que se le suma el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delito Simulación de Secuestro atenta contra el patrimonio de la persona en este caso la ciudadana MARIA DEL VALLE SUAREZ, madre de la ciudadana JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y finalmente a la presunción de que las imputadas influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por las imputadas de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de las imputadas a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerán recluidas a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- titular de la cédula de identidad N° 25.514.571 y V-19.273.101, ello de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 274 del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado, vale decir, la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se le impone las ciudadanas JOHANA BEATRIZ COLMENARES SUAREZ y KIMBERLI KILLAMISOL LONGA RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerán recluidas a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública por encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-0012580