REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-004511
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada en fecha 20-12-2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó al penado: RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

PRIMERO: El ciudadano RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.566.032, natural Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1991 estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Ocumare del Tuy, vía el cerrito, sector San Bernado, a dos cuadras del mercal de la zona, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Marielena Arraiz Sanchez (V) y Oscar Ojeda (F), numero de teléfono 0412-930.66.83 (numero telefónico de su mamá), fue detenido preventivamente en fecha 26-11-2010 tal como se desprende del acta policial cursante al folio 5 y su vuelto de la primera pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS pena que cumplirá en fecha 26-07-2017.

SEGUNDO: El penado: RONALD JESUS OJEDA ARRAIZ, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 26-07-2017.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.

TERCERO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a SEIS AÑOS Y OCHO MESES disponiendo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

CUARTO: En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

QUINTO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN CUARTO DE LA PENA, que equivale a UN AÑO Y OCHO MESES tiempo ya cumplido..

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN TERCIO DE LA PENA que equivale a DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DIAS tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA que equivale a CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS, tiempo que cumplirá el 06-05-2015.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA que equivale a SEIS AÑOS tiempo que cumplirá el 26-11-2016.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que se le designa al penado un defensor público en materia de Ejecución (CON DETENIDO), líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, a los fines que se le PRACTIQUE EVALUACION PSICO-SOCIAL al referido penado que opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. Debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO