REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MJ21-P-2012-000004

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.

SECRETARIA: YUSBELI CAGUARIPANO

PENADO: DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU
Vista el ACTA que antecede de fecha 14 de junio de 2013, suscrita por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, quien se encontraba presente en el Internado Judicial G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en compañía del ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA SUAREZ, titular d de la Cédula de Identidad Nº 6.110.932, en su carácter de Director del mencionado Centro penitenciario, dando cumplimiento con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal, a su vez hacer contacto directo con la población de privados de libertad que se encuentra recluidos en el citado recinto carcelario, procedió la Ministra entrevistar al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU quien se encuentra penado a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que en el marco de este despliegue la Ministra pudo contactar que el referido penado fue condenado a CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, de la cual ha cumplido TRES AÑOS Y SEIS MESES, por lo que opta a la conmutación de pena en CONFINAMIENTO, y se tramite la conmutación de pena. En este sentido nos encontramos a la espera del respectivo pronunciamiento del Juez en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituida como se encuentra en Internado Judicial G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui la ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Segunda de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, en el Marco del Plan Cayapa, quien aquí suscribe procede a revisar el expediente carcelario del Penado DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, en presencia de la Defensa Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ABG. DAMELIS PUCHETE, en su carácter de defensora del citado penado, a objeto que este Tribunal se pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al citado penado.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: Con relación al operativo Plan Cayapa del Ministerio de Servicio Penitenciario y previa revisión del expediente se observa que el penado está optando a la gracia de Confinamiento de conformidad con el artículo 53 del código Penal, por tal motivo solicito a favor de defendido el Confinamiento. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra penado DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.056, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Pintura, residenciado Charallave, Barrio Jabillito, sector El Progreso, casa Nº 200-C, cerca del Club de Joseito, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de AIKEL ABREU (V) y de ENRIQUE RANGEL (F), quien estando debidamente asistido por la Defensora Pública DAMELIS PUCHETE, fue impuesto del artículo 49 numeral 5to de la Constitución d ela Repùblica Bolivariana de Venezuela manifiesta: “Que cumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: CALLE MATURIN, SECTOR LA ADUANA, CENTRO DE BARCELONA CASA Nº 137 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.
Este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

En fecha 15/03/2011 el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto sentencia mediante la cual se condeno a CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, , por la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 343, único aparte del artículo 296 y artículo 277 todos del Còdigo Penal.

En fecha 01-03-2012, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena en fecha 03/03/2014.

En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado LUÍS ENRIQUE SOLANO ACOSTA, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, procediéndole a partir del día 03/02/2013.

Cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA SUAREZ, en su carácter de Director, ABG NIURKA PARAGUAN Control Penal, JUAN AMARISTA Jefe de Régimen, y Julián Ceballos Jefe de Unidad Educativa

De igual forma el penado DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, cumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: NUEVO PIRITU, SECTOR 12 DE OCTUBRE CASA Nº 20, PIRITU MUNICIPIO PIRITU, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido el penado cumpla con los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad desde el 03/11/2009, tal y como se evidencia del Acta Policial folios 36 al 50 pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (1) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y TRES (3) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 03/03/2014.

Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal en fecha 03/02/2013. se verifica que ha cumplido tres cuartas (3/4) partes, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, por lo que se evidencia que el penado hasta la presente fecha a cumplido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS por lo que opta a la confinamiento señalada al haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, , cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia de la Constancia de Residencia, que la misma cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LUÍS ENRIQUE SOLANO ACOSTA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, OCHO (08) MESES Y TRES (3) DIAS, con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 03-03-2014.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento OCHO (08) MESES Y TRES (3) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-21.117.056, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Pintura, residenciado Charallave, Barrio Jabillito, sector El Progreso, casa Nº 200-C, cerca del Club de Joseito, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de AIKEL ABREU (V) y de ENRIQUE RANGEL (F). En consecuencia se, libró Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Director del Internado Judicial G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así mismo se le informo al penado que debía comparecer a este Tribunal en fecha 17-06-2013, líbrese oficio a la Alcaldía de Barcelona Estado Anzoátegui, informándole que el penado DANIEL ENRIQUE RANGEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° ° V-22.041.623, no debe salir del ESTADO ANZOATEGUI sin autorización del tribunal hasta el 03-03-2014., en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento por, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN


MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

YUSBELI CAGUARIPANO