REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MJ21-P-2009-000001

JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO

DELITOS: SECUESTRO CON HOMICIDIO EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-14.412.515, venezolano, natural de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 07-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ y ARAMIS VERA residenciado en la Urbanización Industrial Caujarito, Terraza Tiuna II, Casa B-28 Charallave Estado Bolivariano de Miranda, fue condenado en fecha 19-02-2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON HOMICIDIO EN CAUTIVERIO artículos 460 parágrafos segundo del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada.

En fecha 30-03-2009, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO, determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena 18-10-2026.

En fecha 12-06-2013, este Tribunal de Ejecución recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO, en la que se evidencia que el penado fue evaluado en fecha 09-04-2013 por el equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido por el PSICOLOGA: SANDRA BISCONTI, SOCIOLOGA: VIERNA CARRILLO, CRIMINOLOGO Y ABOGADO: LUGO GARCIA.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, como antes se señaló al penado ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO le fue practicado estudio psicosocial en fecha 09-04-2013, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “EL EQUIPO TECNICO EVALUADOR EMITE PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE AL PENADO VERA BLANCO ALBERNIS RAFAELCONSIDERANDO: FRIALDAD EMOCIONAL Y BAJA CAPACIDAD DE EMPATÍA POR LAS VICTIMAS. AUSENCIA DE AUTOCRITICA Y REFLEXION. RASGOS DE PERSONALIDAD PSICOPATICAS. TRAYECTORIA DELICTIVA Y ANTECEDENTES PENALES. ALTO NIVEL DE PRISIONALIZACION. ALTO NOVEL DE PELIGROSIDAD Y RIESGO DE REINCIDENCIA.” Así mismo el Grado de Clasificación de Seguridad fue MEDIA.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”

En vista de lo antes señalado, el penado ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACMENTO DE TRABAJO. Y ASI SEDECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ARBENIS RAFAEL VERA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-14.412.515, venezolano, natural de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 07-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ y ARAMIS VERA residenciado en la Urbanización Industrial Caujarito, Terraza Tiuna II, Casa B-28 Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que no cumple con los requisitos del derogado artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELI CAGUARIPANO