EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8143.

Parte accionante: Ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.802.

Apoderada Judicial: Abogada JHOANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.475.

Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Terceros interesados: Ciudadanos JOAO NIETO SPINOLA y JULIO CESAR CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.416.796 y V-4.843.618, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados CAROLINA LEON GONZALEZ y ALBERTO JOSE DAVILA BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.895 y 27.795, respectivamente.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8143 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, asistido de Abogada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual alega le lesionó su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado señalado como agraviante vulnero lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, y en consecuencia su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al haber ordenado convocar a la asamblea extraordinaria sin escucharlo en su carácter de Presidente, y sin además oír a la Secretaria de Finanzas y al Secretario General, los cuales se desempeñan como administradores de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”.

Que debieron ordenarse y practicarse las respectivas notificaciones para preservar su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que tiene interés personal en interponer la presente acción de Amparo Constitucional, puesto que se desempeña como Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, tal como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 12 de octubre de 2008, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 32, Protocolo Único, de fecha 22 de mayo de 2009, y dentro de sus funciones como Presidente de tal asociación civil se encuentran las de firmar cheques y giros conjuntamente con el Secretario de Finanzas, según lo previsto en el numeral “e” del artículo 31 de los estatutos sociales, motivo por el cual posee la cualidad necesaria para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.

Que carece de una vía judicial breve, sumaria y eficaz, distinta al amparo autónomo, que restablezca las garantías constitucionales que le han sido supuestamente lesionadas.

Que en virtud de que nunca fue notificado para ser oído en el procedimiento de convocatoria de asamblea extraordinaria, jamás pudo ejercer recurso alguno, por lo que la presente acción es la única vía para que le sean restablecidos sus derechos constitucionales presuntamente violados.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicitó se decretara medida cautelar innominada, la cual consiste en suspender temporalmente la convocatoria de la asamblea extraordinaria contenida en el auto señalado como agraviante, hasta tanto se decida la presente acción de Amparo Constitucional.

Por último, solicitó se tramitara, admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente acción de Amparo Constitucional.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como quiera que de las probanzas aportadas por las partes que integran la causa que nos ocupa, consignaron tanto en copia simple como el original de las actuaciones que guardan relación con el expediente signado con las siglas S-2012-269 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprende que se produjo una causa sobrevenida, constituida por la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la Unión de Conductores San Antonio, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2013, que fue ordenada celebrar mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de 2013, por el Juzgado en referencia, el cual fue señalado por el querellante como causante de la supuesta lesión constitucional, por lo que indefectiblemente resulta necesario citar la disposición contenida en el Ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenía antes de la violación. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que se produjo una causa sobrevenida, la cual constituyó en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la Unión de Conductores San Antonio, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2013, la cual fue ordenada celebrar mediante auto dictado el veintidós (22) de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de San Antonio de Los Altos, el cual fue señalado por el querellante como causante de la supuesta lesión constitucional, hecho éste que se desprende del acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2013 que consta en autos tanto en copia simple como en original y que fueren consignados por los terceros intervinientes, es forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la Abogada JHOANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, ambos identificados, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la decisión proferida el 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir se observa:
En primer término estima Alzada analizar la inadmisibilidad ponderada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en tal sentido se observa que, si bien fue celebrada una asamblea extraordinaria acordada mediante el auto dictado el 22 de enero de 2013, a cuya decisión se le imputan las violaciones constitucionales denunciadas, ello no es óbice para considerar la irreparabilidad a la que alude el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, su nulidad, acarrea las consecuencias que de dicha decisión derivan, las cuales por demás fueron efectuadas sobre la base de una decisión inconstitucional. Y ASI SE DECIDE.
Entrando al thema decidendum se observa que el auto señalado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante, admitió la denuncia de irregularidades administrativas en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOAO NETO SPINOLA y JULIO CESAR CORREA (…) actuando con el carácter de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, asistidos por la abogada Carolina León González (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895; mediante el cual solicita se convoque a Asamblea Extraordinaria de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”; este Tribunal revisados como fueron los recaudos presentados, y en cumplimiento de los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación supletoria de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, acuerda darle el trámite correspondiente. En consecuencia, ordena librar la respectiva convocatoria, acordando su publicación en un diario Últimas Noticias y El Avance. Igualmente, deberán ser fijados ambos ejemplares en las paradas de la nombrada Asociación Civil que de seguidas se indican: 1) Parada de San Antonio de Los Altos, estado Miranda; 2) Terminal de Los Teques, estado Miranda; 3)Terminal La Bandera, Caracas. Se ordena igualmente librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; lo cual será cumplido una vez que sea señalado por el solicitante la propuesta de fecha y hora cuando se celebrará la asamblea.”

De cuyo contenido no se observa el emplazamiento de la Junta Directiva de la referida asociación civil para que compareciera ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino la respectiva convocatoria de asamblea siendo que, la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias, a cuyo respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
(Destacado añadido)


La citada disposición legal tiene por finalidad salvaguardar los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, el Juez tiene las siguientes facultades a saber: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; y, b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el sub examine, la jueza acordó la convocatoria de la asamblea extraordinaria solicitada, aplicando de “manera supletoria” los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, si haber oído tanto a los administradores como al comisario, incurriendo con tal proceder en extralimitación de funciones en franca violación de los derechos constitucionales del accionante al obviar deliberadamente su notificación, siendo que “No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…” (Ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, exp. No. 04-1797, expreso con respecto al artículo 291 del Código de Comercio, que:
“En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad.”.

Por tal motivo, debe forzosamente quien aquí juzga concluir que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del accionante PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, al no habérsele notificado previo a la convocatoria de asamblea extraordinaria acordada mediante auto del 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, subvirtiéndose el procedimiento preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, lo que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido, declarándose finalmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se anulara, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JHOANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.475, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.802, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PIO RUFINO GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.461.802, contra el auto proferido en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de convocatoria a asamblea extraordinaria sustanciada con las siglas y No. S-2012-269, presentada por los ciudadanos JOAO NETO SPINOLA y JULIO CESAR CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.416.796 y V-4.843.613, respectivamente, el cual se declara NULO y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, debiendo emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8143.