EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8151

Parte recurrente: RENZO DOMENICO DARIGO BECERRA, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.398.924.

Apoderada judicial: Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587.

Parte recurrida: Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 06 de junio de 2013, por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENZO DOMENICO DARIGO BECERRA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2013, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que se consignaras las copias certificadas respectivas para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.



Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representado el ciudadano RENZO DOMENICO DARIGO BECERRA, interpuso demanda contra el ciudadano JHONNY JOSE GEBRAN PASSOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, la cual fue admitida y tramitada por ante el Juzgado del Municipio Brión Eulalia y Buróz de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 11-4812.

Que en fecha 17 de mayo de 2013 el Juzgado de Municipio Del Municipio Brión Eulalia y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaro sin lugar la demanda, por lo que estando en fecha 27 de mayo de 2013, estando en su debida oportunidad apelan de dicha sentencia.

Que en fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado de los Municipios Brión Eulalia y Buróz de la Circunscripción judicial del Estado Miranda niega la apelación interpuesta tal y como se evidencia en el presente expediente.

Que ejercido dicho derecho de apelación en contra de la Sentencia definitiva de fecha 17 de mayo e 2013, el a quo, procedió a decidir en contra de los derechos de su representado vulnerando así el debido proceso al negar la aleación interpuesta al no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo continúan haciendo mención a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…se concluye que en las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuya cuantía no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500. U.T.), no tiene apelación, siendo consecuencialmente inadmisible dicho recurso contra tales fallos…

que si bien es cierto que la demanda interpuesta es inferior a 500 U.T., sorprende que el Juzgado de los Municipio Brión Eulalia y Buróz de esta Circunscripción Judicial haya negado la misma ya que el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe a apelación en los Juicios cuya cuantía sea menor a quinientas unidades Tributarias (5.00, U.T.), solo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos (si la cuantía del asunto fuere mayor a (5.00 U.T), y en un solo efecto si el asunto es menor a 5.00 U.T.

Que en virtud de lo expuesto invocan el principio de la doble instancia, que es el principio constitucionalmente tutelado a fin de que sea revise o reexamine la doctrina imperante y reiterada que niega la apelación en las causas cuyas cuantía es menor a (500 U.T.).

Aduce la misma que el legislador del Código de Procedimiento Civil vigente como un proceso de única instancia, tampoco el legislador ha excluido la apelación en el procedimiento breve cuando la cuantía es inferior a 500 U.T., cualquier otra interpretación violaría el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la administración de Justicia y a la tutela Judicial efectiva, quienes se ven afectados por esta interpretación del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo citan la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de octubre de 2001, caso promotora 14469 C.A.), respecto al principio de la doble instancia.

Solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE HECHO en contra de a decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión Eulalia y Buróz del Estado Miranda con sede en Higuerote.

Por ultimo, solicito que se le ordene al Juzgado de los Municipios Brión Eulalia y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a admitir la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 27 de mayo de 2013, en un solo efecto contra la sentencia definitiva.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION


El auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo al efecto entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, efectuada por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO, apoderada judicial del ciudadano RENZO DOMENICO DARIEGO BECERRA, ambos suficientemente identificados en autos, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa: que conforme a lo dispuesto en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para la apelación en el juicio breve al disponer:

“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”

En concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la resolución numero 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se concluye que en las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuya cuantía no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), no tienen apelación siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos. Ahora bien vista la cuantía establecida en la solicitud se observa que se estima en treinta y seis mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 36.000,00), equivalentes a 481,58 Unidades Tributarias razón por la cual este tribunal NO OYE la apelación formulada por la solicitante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013…”


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2013, por el referido Juzgado.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, siendo menester en el presente caso, traer a colación la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la en la que se dejó establecido lo siguiente:
”Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De este modo se observa de la revisión efectuada al caso sub exámine, que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido por insuficiencia de la cuantía exigida, la cual fue estimada en la cantidad de treinta y seis mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 36.000,00), equivalentes a 481,58 Unidades Tributarias, con lo cual actuó ajustado a derecho, en virtud de que la acción ejercida no alcanza la cuantía necesaria para acceder a su revisión mediante el recurso procesal de apelación que, con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como fehacientemente se constata del fundamento de dicho auto, siendo menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)


Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENZO DOMENICO DARIGO BECERRA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RENZO DOMENICO DARIGO BECERRA, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.398.924, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 13-8151