EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8148.

Parte Demandante: Ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidad ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.

Parte Demandada: Ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.613.955.

Apoderada Judicial: Abogada Mariela Acosta de Plasencia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.498.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la inadmisibilidad ex officio de la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, todos identificados.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 04 de junio 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que en fecha 15 de septiembre de 2011, sus representados adquirieron mediante compra, unas bienhechurias constituidas por un local y una vivienda anexa, de dos habitaciones, sala comedor y cocina y luz de 2.20, instalada por el demandante a un costo de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y un local de 5 mts x 4 mts, con vigas de concreto, bloques de cemento y placa con loza de acero, sobre una parcela de terreno de 400 mts 2, la cual ésta adscrita al Instituto Nacional de Tierras –INTI, y los equipos para la elaboración de pan por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales el comprador acepto una inicial de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,00) y el restante se cancelaría en un plazo de un año.

Que de manera sorpresiva y sin mediar comunicación alguna, el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, se presentó en el local que se encontraba cerrado, rompiendo la cerradura e introduciéndose al negocio y manifestando a su representado que el negocio quedaba sin efecto.

Que la pretensión del ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, de dejar sin efecto una operación comercial de compra-venta, de manera unilateral, es ilegal por cuanto existe un contrato de venta a plazos, que no se ha vencido y que demuestra la intención del vendedor, de no cumplir con el contrato de venta en los términos convenidos.

Fundamentó la presente demanda conforme lo establecido en los artículos 1.133, 1.474, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.169 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que dado el carácter con el que actúan los demandantes como legítimos propietarios del local y su anexo (vivienda), y por cuanto existe el temor fundado que el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, proceda a vender nuevamente pese al documento de venta privado firmado por las partes solicitó decretar Medida Cautelar Innominada y oficiar a las Notarías de Cua, Charallave y Ocumare del Tuy del Estado Miranda y decrete prohibición de enajenar y gravar sobre los citados inmuebles.

Solicitó se condene al demandado a reintegrar los bienes enunciados a sus legítimos propietarios, a cancelar una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs., 80.000.00), por concepto de las ventas de pan que dejó de realizar desde la ilegal ocupación tanto del local como del anexo lo cual tiene una perdida diaria de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), y a la entrega de los equipos para el procesamiento de pan.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que como punto previo opuso las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la persona del demandado, por cuanto este no es el único propietario del inmueble, en el documento del Titulo Supletorio aparece como compradora también la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, concubina del ciudadano LIONZO ANTONIO, y en tal caso debió demandarse a los copropietarios tanto a su mandante como a su concubina.

Que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, al no señalarse en la misma el domicilio procesal de la parte actora y mucho menos se indica el domicilio donde deben ser citados los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan adquirido legalmente las bienechurias descritas en el libelo de demanda, por cuanto en ningún momento cancelaron el monto de la venta de la suma adecuada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Que niega, rechaza y contradice que su representado se hay introducido ilegalmente en ese inmueble, en vista de que la presente venta, nunca se materializo, nunca se le hizo entrega del inmueble debido a que los compradores no cancelaron ni la inicial, ni mucho menos la totalidad del precio pactado en la negociación.

Que la concubina de su mandante siempre se negó a firmar el documento, en vista de que no le garantizaron el pago de la deuda, y a su vez se desprende de la lectura del documento de venta privado que este se encuentra viciado de nulidad, ya que la concubina de su mandante también es propietaria por lo que nunca firmo la venta del inmueble

Que por ser propietaria debió firmar el documento privado de esa venta, por lo que solo se enajeno el 50% de los derechos de la propietaria y a su vez los derechos como concubina, en virtud de que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado no es el único propietario del inmueble objeto de la demanda, ya que solo posee un 50% y el otro 50%, su concubina ciudadana MARTHA MORA IBARRA, la cual nunca firmo ni acepto la negociación.

Que su representado nunca recibió de parte de los compradores, el precio del valor establecido en el documento privado de la venta, que fueron CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por lo tanto los compradores, hoy demandantes nunca cumplieron con su obligación de pagar el precio de la venta.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00)

Finalmente concluyó solicitando que la presente reconvención se declarada con lugar.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Antes de cualquier consideración respecto al merito de la controversia, quien decide observa que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.613.955, dado que a decir de la parte actora ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente, dicho ciudadano dio en venta unas bienhechurías constituida por un local y una casa, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), de los cuales el comprador acepto una inicial de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (6.750, 00Bs.), y la diferencia de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (43.250,00 Bs.), se cancelaría en un plazo de un año, es decir desde el 15/09/2011 al 15/09/2012. Alega igualmente la parte demandante que de manera sorpresiva y sin mediar comunicación alguna el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, se presentó en el local que se encontraba cerrado, donde funciona lo que sería una panadería, rompió la cerradura, se introdujo al negocio y le manifestó sin explicación alguna a mi representado que el negocio quedaba sin efecto. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, estableciendo el artículo 11 ejusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 del citado Código, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

…omissis…

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciando quien decide que en el sub iudice la parte actora representada por los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, obviando incluir en su pretensión a la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, antes identificada, quien en definitiva ostentaban el derecho de co-propietaria sobre las bienhechuría constituida por un local y una casa, a propósito de la opción de compra venta cuya cumplimiento se demandó, que, de declarase, es quien vería afectada entonces la esfera de sus derechos subjetivos, todo lo cual constituiría una incuestionable violación del derecho constitucional a la defensa, al conformar dicha ciudadana, un litis consorcio pasivo necesario. En efecto, el llamado litis consorcio pasivo necesario es una figura jurídica de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el propósito de que el que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios.

Acorde con lo anterior, este Tribunal considera que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, siendo propicio citar el criterio vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 88 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-327, según el cual:

…omissis…

De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, la demanda de cumplimiento de contrato opción de compra de venta que ejerciera los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPEZ y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, resulta forzosamente inadmisible al ser contraria a derecho, y así será declarado por este Tribunal, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASI SE DECIDE.-

Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la inadmisibilidad ex officio de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoaran los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, todos identificados.

Para resolver se observa:

Efectivamente el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En el sub iudice, el Tribunal de la causa advirtió la inadmisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que incoaran los ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, contra el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, por haberse obviado incluir en su pretensión a la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, quien según alegó el Tribunal, ostentaba el derecho de co-propietaria sobre las bienhechurías objeto de la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, quien vería afectada entonces la esfera de sus derechos subjetivos de declararse con lugar la demanda incoada, al conformar dicha ciudadana un litis consorcio pasivo necesario.

En tal sentido, resulta menester destacar que es una regla de aceptación general tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Ahora bien, la pretensión ejercida no tiene por objeto las bienechurías cuya propiedad fue acreditada a la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, mediante titulo supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2012, pues, existe discrepancia entre éstas y las mencionadas en el contrato cuyo cumplimiento se demandó, lo cual de seguidas se describe:

CONTRATO TITULO SUPLETORIO
Bienechurías ubicadas en el sector
El Cerezo, No. 138 Bienechurías ubicadas en el sector La Mata, calle El Cerezo, Parcela No. 130


Por tal motivo, no puede considerarse de manera apriorística, que en el presente caso exista un litis consorcio pasivo necesario, máxime cuando dicho titulo se expidió en fecha posterior al la celebración del contrato, esto es, el 15 de septiembre de 2011, e incluso a la presentación de la presente demanda, no existiendo en consecuencia inadmisibilidad alguna respecto a este particular, en el entendido que la ciudadana MARTHA ERMILDE MORA IBARRA, deba ser integrada en la presente litis quien además no suscribió dicha obligación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

No obstante lo anterior, ciertamente se observa que la parte actora JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, celebró un contrato privado de venta con el ciudadano LIONZO ANTONIO MIRELES, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, tanto es así que procedió a reconvenir sobre la base de dicha documental, sobre lo cual no emitió pronunciamiento alguno el Tribunal de la causa al igual que sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente fundamentada en el articulo 346.6º procedimental, lo que conlleva a esta Alzada -dada la naturaleza de la decisión que sobre la cuestión previa debe emitirse-, a reponer la presente causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedara revocada bajo las disposiciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JUAN EDUARDO ZAMBRANO YEPES y ELSI ALEXANDRA MORA MONCADA, de nacionalidad ecuatoriana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.984.016 y V-23.634.989, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/rc*
Exp. No. 13-8148.