EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8060.
Parte actora: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 35, tomo 8, de fecha 21 de mayo de 2002.
Apoderado Judicial: Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.
Parte demandada: Ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.104.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de nulidad de asamblea que incoara la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, signándole el No. 13-8060 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 03 de junio de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, es una asociación civil sin fines de lucro constituida en fecha 21 de mayo de 2002, fecha en la cual se eligió la Junta Directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, Presidente; ISMAEL CAMACHO HERRADA, Vicepresidente; CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, Secretaria; ELIZABETH RIOS SOTO, Tesorera; MACIEL RIOS SOTO, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.633, V-12.614.334, V-15.506.832, V-10.893.039, V-13.219.856, respectivamente.
Que posteriormente el 12 de septiembre de 2006, se constituyó formalmente la Junta Directiva que quedo integrada como sigue: LUISA MARGARITA MONTES, Presidente; RAFAEL MANUEL PÉREZ GUTIÉRREZ, Vicepresidente; IRAIDA AVILAN MÉNDEZ, Tesorera; ELIZABETH RÍOS SOTO, Secretaria; DARWIN VIARDOT COFFI GUILLEN, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.072.633, V-4.089.706, V-5.216.854, V-10.893.039, V-6.363.112, respectivamente.
Que el 07 de septiembre de 2007, de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, presentó para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa acta de Asamblea General Extraordinaria de su representada, la cual supuestamente se llevo a cabo el día domingo 02 de septiembre de 2007, en un terreno que según menciona el acta es propiedad de su representada, en el sector de la Laguna de Cúa.
Que la mencionada acta la presentó ante el Registro, y fue inserta bajo el No. 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero de fecha 07 de septiembre de 2007.
Que el acta antes señalada posee vicios, a saber, nunca fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación, requisito esencial que establecen los estatutos en la cláusula 13º, que además quien aparece suscribiendo el Acta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, ni siquiera es miembro de la Asociación Civil por lo que mal pudiera llegar a ser Presidenta de la misma, por disposición expresa de los estatutos en la cláusula décima sexta.
Que tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 47, tomo 25 de fecha 18 de septiembre de 2007, para esa fecha existía una Junta Directiva totalmente vigente.
Que es tan falsa y burda el acta que primero dice que no existe Junta Directiva, para luego decir que dicha Junta no ha rendido cuentas, y que por esa razón se le revoca el mandato.
Que consta además que los propios estatutos rigen las formalidades para convocar a una asamblea y para elegir a la Junta Directiva en caso de haberse vencido el lapso para el cual fueron elegidos, pero para ello es requisito indispensable que se elija a través de una Asamblea Ordinaria y nunca por medio de una falsa asamblea extraordinaria, tal y como lo establece la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario de la asociación.
Que la falsa acta menciona que la misma es “copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de la prenombrada Asociación Civil”, cuando el Libro de actas de la asociación se encuentra en poder de la única y verdadera junta directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, RAFAEL MANUEL PÉREZ GUTIÉRREZ, IRAIDA AVILAN MÉNDEZ, ELIZABETH RÍOS SOTO, DARWIN VIARDOT COFFI GUILLÉN.
Fundamento su acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.346 del Código Civil.
Adujo asimismo que, por todo lo anteriormente descrito en nombre de su representada demanda a la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, por Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encuentra inserta bajo el No. 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, de fecha 07 de septiembre de 2007, para que convenga o a ello sea condenada a la nulidad del acta anteriormente indicada, y como consecuencia de ello, se confirme la vigencia de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, RAFAEL MANUEL PÉREZ GUTIÉRREZ, IRAIDA AVILAN MÉNDEZ, ELIZABETH RÍOS SOTO, DARWIN VIARDOT COFFI GUILLÉN.
Estimó la demanda en la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00).
Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho su escrito, con todos los requerimientos de Ley.
Por su parte, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010, la parte demandada asistida de Abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Que no es cierto y es falso de toda falsedad, que de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, haya presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, que se llevo a cabo el día domingo 02 de septiembre de 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 18, folio 156 al 160, protocolo primero, tomo 23, de fecha 07 de septiembre de 2007, ya que la celebración de la Asamblea cumplió con todos los pasos legales exigidos en el Acta Constitutiva-Estatutos de la Asociación Civil.
Que el acta que se levanto a tales efectos fue debidamente aceptada y en consecuencia inscrita o protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lo cual consta de autos.
Que no es cierto que la mencionada Asamblea realizada en fecha 02 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no haya sido convocada de conformidad con lo preceptuado en la cláusula décima tercera del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación.
Que a los fines de demostrar que si cumplió con tales requisitos, anexo marcada con la letra “A”, la convocatoria de fecha 17 de agosto de 2007, donde la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, se complace en convocar a la señora LUISA M. MONTES, para una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día domingo 02 de septiembre de 2007, hora 11:00 a.m., en el sector de la Laguna de Cúa, para tratar la elección de una nueva Junta Directiva.
Que aunado a lo anterior, se dio cumplimiento a lo pautado en la parte final de la cláusula décima primera del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación.
Que no es cierto y es falso de toda falsedad, que no sea miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”.
Que no es cierto que para ser miembro de la Junta Directiva, tenga que ser libremente elegida exclusivamente por la Asamblea General Ordinaria.
Que el documento Constitutivo de la Asociación Civil, establece en su cláusula décima sexta, lo siguiente: “Para ser miembro de la Junta Directa se requiere: 1.- Ser asociado. 2.- mayor de edad. 3.- Hábil jurídicamente. 4.- Libremente elegido por la Asamblea General Ordinaria.”, y que de igual forma la cláusula décima séptima, dispone que: “LA JUNTA DIRECTIVA, ESTARÁ INTEGRADA POR CINCO (05) MIEMBROS ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PARA LOS CARGOS SIGUIENTES: UN (01) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE, UN (01) SECRETARIO, UN (01) TESORERO Y UN (01) COMISARIO”.
Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima sexta y décima séptima, el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, se puede realizar bien sea a través de una asamblea ordinaria o a través de una asamblea extraordinaria, de lo que se desprende que el nombramiento como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, realizando a través de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de septiembre de 2007, es perfectamente legal por cuanto el mismo se ajusta a lo establecido en el documento constitutivo-estatutos sociales de la Asociación.
Que la Junta Directiva de la Asociación Civil que existía antes el 02 de septiembre de 2007, fecha en que fue elegida como Presidenta, fue revocada de sus cargos, y en consecuencia de su mandato en forma unánime por los Asociados presentes en la reunión, ya que no cumplían con los deberes inherentes a sus cargos.
Que si es cierto que los miembros de la Junta Directiva anterior, se les revoco el mandato por cuanto durante la duración del mismo, nunca rindieron cuentas a los asociados.
Que no es cierto que el acta donde aparece reflejada la Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, realizada en fecha 02 de septiembre de 2007, y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el No. 18, tomo 23, protocolo primero, sea falsa, ya que la misma es copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de la Asociación Civil.
Concluyó solicitando se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el No. 35, folios del 328 al 335, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Segundo (f. 03 al 09 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “B”, original del Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el No. 47, Tomo 25, Protocolo Primero (f. 10 al 13 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “C”, original del Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el No. 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Trimestre Tercero (f. 14 al 20 de la pieza I del presente expediente).
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió y ratificó el valor probatorio de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de la demanda, específicamente el documento estatuario cursante del folio 03 al 09 de la pieza I del presente expediente, así como el acta de asamblea cursante del folio 10 al 20 del mismo.
Asimismo, promovió el libro de Actas de Asamblea de fecha 07 de junio de 2002 (f. 229 al 364 de la pieza I del presente expediente).
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Aunado a lo anterior, promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, convocatoria de fecha 13 de agosto de 2007, remitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a la ciudadana LUISA M. MONTES (f. 57 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “B”, convocatoria de fecha 28 de agosto de 2007, remitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a la ciudadana LUISA M. MONTES (f. 58 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “C”, convocatoria de fecha 16 de octubre de 2007, remitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a la ciudadana LUISA M. MONTES (f. 59 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “D”, convocatoria de fecha 30 de octubre de 2007, remitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a la ciudadana LUISA M. MONTES (f. 60 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con la letra “E”, denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 05 de septiembre de 2007 (f. 61 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con los números “1”, “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, actas levantadas por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de abril de 2008, 20 de mayo de 2008, 25 de mayo de 2008 (f. 62, 63, 65, 66, 67 y 68 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con el número “3”, invitación remitida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a la ciudadana LEIDY MARGARITA DIAZ (f. 64 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con el número “8”, carta dirigida por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, al Registrador Inmobiliarios de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (f. 69 de la pieza I del presente expediente).
Marcado con el número “9”, libros de acta de la Asociación Civil (f. 70 al 228 de la pieza I del presente expediente).
Macado con la letra “A”, inspección Judicial evacuada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la sede del parque Ecológico de Cúa, Estado Miranda (f. 73 al 109 de la pieza II del presente expediente)
Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, realizada en fecha 26 de marzo de 2009 (f. 110 al 114 de la pieza II del presente expediente).
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado que: “Un acto jurídico es nulo cuando de halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera...” (Traité Élémentaire de Droit Civile. Marcel Planiol, Georges Ripert. País 1.946). La Nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, por que carece de consentimiento, objeto o causa, o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre violan normas imperativas o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, o porque tienen un objeto o causa ilícita.
A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares intervinientes en la formación del acto. Tal sería los casos en los cuales el consentimiento, por ejemplo se encuentre viciado de nulidad relativa por haberse obtenido mediante violencia o inducido por el error, o en los casos de actos celebrados por personas con la capacidad jurídica disminuida, como sería el celebrado por un entredicho o un adolescente, en estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de nulidad del acto, por cuanto afecta el interés personal, el cual está protegido por normas de carácter particular, es decir, aquellas que son ley entre las partes intervinientes. En estos casos, la nulidad no afecta el acto desde el inicio, sino a partir del momento en que el Tribunal competente así lo declare, previo el trámite de la acción correspondiente por parte de quien tenga interés subjetivo, directo, personal y actual. En estos casos, la acción se caracteriza por su prescripción extintiva a los cinco (5) años en los casos de nulidad relativa. En todo caso siempre será subsanable por las partes intervinientes, mediante la confirmación del acto.
Así las cosas, lo relevante en el presente caso es la CONVOCATORIA, para la realización de las Asambleas cuya NULIDAD se solicita.-
En los casos en que el acta estatutaria de la Asociación Civil no se establezcan los medios para hacer las convocatorias para la celebración de las Asambleas de dicha Asociación, se aplica el Código de Comercio en forma supletoria, acerca de los modos de efectuar las convocatorias de asambleas.- Las convocatorias deben ser efectuadas por las personas autorizadas, y deben fijar el día, la hora.-
La jurisprudencia y la Ley, señalan dichos requisitos.-
Dispone el artículo 277 del Código de Comercio:
“La asamblea sea ordinaria o extraordinarias debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión”.-
La convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.-
Esta norma se aplica supletoriamente cuando la ley, de la materia y o los estatutos no precisan, los requisitos o los mismos no cumplen los extremos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los asociados, y entre estos, uno de ellos indispensable es la convocatoria de los asociados para la asamblea.-
En el caso que los miembros se negaran a recibirlas y firmarlas lo ajustado a derecho es haber publicado la convocatoria por el periódico de circulación en la localidad en donde los asociados tienen su domicilio, o falta de este su residencia.-
La Nulidad del Acta de Asamblea, Protocolizada por ante la Oficina de la cual se encuentra inserta bajo el N° 18, folio 156, al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, de fecha 02-09-2.007; que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo nuestro estudio, así las cosas lo importante del caso puesto bajo estudio de este Tribunal, es la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación, en los estatutos de ella y específicamente en la Cláusula Décima Tercera
“La Convocatoria para las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias serán hechas por la junta directiva mediante anuncios colocados en los sitios de mayor visibilidad y circulación de la comunidad, con siete (07) días de anticipación por lo menos, a la fecha prevista para la reunión. La junta directiva, tratara por otros medios de comunicación, darle la mayor publicidad a la convocatoria” Sic;
Así las cosas, de dicha cláusula de evidencia que para la realización de Asambleas, se establece los medios como deben hacerse tales convocatorias, pero nada dice sobre los requisitos que deben llevar tales medios de convocatorias; considera esta sentenciadora, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones.
Lo expuesto señala que los acuerdos de las asambleas requieren del cumplimiento de condiciones para su validez. Sobre este punto FRANCISCO HUNG VAILLANT, en su obra SOCIEDADES, Vadell Hermanos Editores, 6° edición. Caracas, 2002, página 201, expone con relación a este punto lo siguiente:
Si la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, quienes concurren a formarla a través del órgano específico que es la asamblea y los socios tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requieren una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados. Desde este punto de vista debe señalarse:
1. El derecho de votar implica necesariamente que el socio tenga la posibilidad jurídica y física de asistir a la asamblea. En otras palabras, el socio debe ser informado de que la asamblea se reunirá en un lugar, fecha y hora determinados. Igualmente, tiene derecho a ser informado acerca del punto o los puntos que serán objeto de deliberación en el seno de la asamblea. Esto se logra a través de la convocatoria.
2. Las decisiones que adopte la asamblea deben corresponder al ámbito de las materias sobre las cuales la Ley, el documento constitutivo o los estatutos sociales, en el caso concreto, le confieren a la asamblea poder de decisión; es decir, la materia sobre la cual se delibera y decide debe ser de la competencia de la asamblea.
La convocatoria es un requisito esencial a la validez de la asamblea, requisito que debe ser cumplido por quien tiene facultad para hacerlo, por cuanto los socios deben tener conocimiento de su ocurrencia en cuanto al tiempo y al lugar, de manera tal que se garantice la celebración de la asamblea y la participación de los socios. En el caso de autos la única persona facultada para convocar la celebración de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias es la Presidente, toda convocatoria que haya sido realizada en violación de los estatutos es nula, así como la asamblea celebrada por quien no ostenta el cargo para presidirla,
Ahora bien, en el caso bajo análisis de este Juzgador, se observa de las convocatoria, que se realizaron unas Asambleas, la primera fecha 13 de agosto de 2007, y como fin de ella era la de presentar cuentas y gastos a la Asamblea; la segunda fecha 28 de agosto de 2010, y el motivo era Denuncia al Cuerpo Técnico de la convencer Policía Judicial y Rectificación de la Junta Directiva; la tercera de fecha 16-10-2.007 con motivo de puntos varios y la cuarta de fecha 30-10-2.007 a los fines de hacer entrega de memoria y cuenta y libro de actas y presentación de la nueva junta directiva (cursantes a los folios del 57 al 60, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las anteriores pruebas no consta la notificación a través de la convocatoria que establece la cláusula Décima Tercera de los Estatutos para la elección de la nueva junta directiva celebrada en fecha 02 de septiembre de 2.007, y cursante a los folios del 75 al 78 del libro N° 9 de La Asociación Civil Para La Asistencia Integral Amigos de La Laguna y que es objeto de nulidad, y de la revisión del acta levantada al efecto de la Asamblea, se lee que el punto primero tratado en dicha reunión fue la Elección de una nueva junta directiva; es decir, que en tal reunión se trató, discutió y aprobó punto sin haber realizado la convocatoria para ello, considerando esta sentenciadora que tales circunstancias, por aplicación analógica del segundo aparte del artículo 277 del Código de Comercio, vician de nulidad la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral “Amigos de la Laguna”, realizada en fecha en fecha 02-09-2.007, y presentada para su registro, por lo que quien aquí sentencia declara la Nulidad del Acta Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertado bajo el N° 18, folio 156 al 160, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, de fecha 07-09-2.007; y como consecuencia se Declara la vigencia de la Junta directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, ELIZABETH RIOS SOTO, DARWIN VIADOT COFFI GUILLEN e IRAIDAAVILAN MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.072.633, 4.089.706, 5.216.854, 10.893.039, 6.363.112, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, la demanda incoada por la Asociación Civil Para La Asistencia Integral Amigos de La Laguna, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 35, tomo 8, de fecha 21-05-2.002, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104. Y ASÍ SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea que incoara la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ.
Para resolver se observa:
Dada la obligación que inviste a esta Alzada para reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, es razón por la que procede quien aquí decide, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a señalar lo siguiente:
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por decisión que dictara el 24 de septiembre de 2009, revoco el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2008, y consecuencialmente declaró la nulidad del mismo, así como la nulidad de los actos subsiguientes a éste, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, toda vez que consideró que quien se presento como representante legal de la parte demandante no contaba con la legitimidad para intentar la presente acción en contra de la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ.
No obstante al haber advertido ello, la Juez conforme al poder Apud Acta que el 14 de diciembre de 2009, la ciudadana LUISA MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.072.633, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, le otorgo al Abogado GINO GAVIOLA, para que la representara conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme al poder que se otorgara con posterioridad a la interposición de la presente demanda y a la decisión que verifico la ilegitimidad de la persona que se presento como representante del actor, procedió a admitir nuevamente la demanda interpuesta convalidando la representación del referido Profesional del Derecho.
Observa esta Juzgadora que con tal proceder del A quo, se violentaron principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 151 del 12 de marzo de 2012, expreso que:
“(…) las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez).
La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades (…).” (Resaltado añadido)
De este modo, analizadas las actuaciones acaecidas en el presente expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa evidentemente ha incurrido en un menoscabo a los derechos de la parte demandada, causándole inclusive indefensión, pues, repuso la causa al estado de admisión de la demanda con fundamento a la inexistencia del mandato o poder que facultara a quien se presento como representante de la parte actora para actuar en juicio, abriendo de nuevo el contradictorio sin que constara que el instrumento poder al que hace referencia el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fuese otorgado con fecha previa a la interposición de la demanda, a saber, antes del 07 de mayo de 2008, lo cual genera una desigualdad entre los litigantes intervinientes en el proceso conforme a lo instituido en el artículo 15 del eiusdem, y una transgresión al derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que se convalido una relación jurídica procesal que no se encuentra válidamente constituida, ya que no se satisfacen las formalidades que la Ley determina, lo cual por ende vicia el proceso instaurado por el demandante.
Ahora bien, en reiteradas decisiones esta Superioridad ha hecho énfasis en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De allí que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señalara con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:
“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Resaltado añadido)
En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda, y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, aunado a que, el Juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales para que nazca la obligación de él de ejercer la función jurisdiccional, y pueda con ello resolver el caso sometido a su consideración.
En el caso sub examine puede evidenciarse que el Abogado GINO GAVIOLA, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, instauro la presente demanda contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, con la pretensión de que se anulara el Acta de Asamblea celebrada el 02 de septiembre de 2007, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el No. 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Trimestre Tercero, aduciendo que la convocatoria a la misma nunca fue efectuada, y alegando además que la demandada no es miembro de la Asociación Civil, y mucho menos Presidenta.
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda en fecha 27 de octubre de 2008, alegó que en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 155 eiusdem, en concordancia con lo establecido en la cláusula vigésima primera, ordinal 5 de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, el Abogado GINO GAVIOLA, no tiene la representación que se atribuye puesto que no se le ha otorgado mandato o poder donde se le faculte para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, y consecuencialmente se repusiera la causa al estado de admisión o no de la demanda incoada en contra de su representada.
Con respecto a tales defensas, considera quien aquí decide forzoso acotar lo que es un criterio sostenido por esta Alzada, en cuanto a que, en todo proceso para que se produzca una relación jurídica procesal válida no basta con la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea realmente válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1590 del 21 de octubre de 2008, estableció que conforme a lo contemplado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan actuar en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por medio de mandato o poder, “(…) Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.” (Resaltado añadido)
Concatenado con lo transcrito ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0423 del 29 de julio de 2009, reitero el criterio sostenido por sentencia No. 31 de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.) (…)”. (Resaltado añadido)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que en el caso de autos evidentemente para el momento en que el Abogado GINO GAVIOLA, compareció en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, a interponer la presente demanda de Nulidad de Asamblea en contra de la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, no acompaño el instrumento poder al que alude el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraba debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la parte actora, toda vez que no se constata de las actas procesales que el mandato o poder en comento fuese otorgado previamente a la instauración del presente juicio, por tales motivos resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, y consecuencialmente, insubsistente el recurso de apelación ejercido, tal y como lo ha debido advertir el Tribunal de la causa sin necesidad de abrir el contradictorio, y mucho menos ordenar una reposición inútil. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.104, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL “AMIGOS DE LA LAGUNA”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 35, tomo 8, de fecha 21 de mayo de 2002, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.086.104.
Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8060.
|