EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8111

Parte actora: Abogado ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.446, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.168.250.

Parte demandada: Ciudadano FRANCISO ARMINDO CORREIA DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-995.917, y la sociedad mercantil CARNES, LICORES y EXQUISITESES ALTO PAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el No. 11, Tomo 60-A-Qto.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.168.250, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara efectuar las correcciones allí señaladas.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 15 de abril de 2013, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que parte recurrente consignara su respectivo escrito de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.


Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El auto recurrido en apelación, expuso al efecto lo siguiente:

“…De la reproducción anterior se evidencia, en primer termino, que se pretende la intimación al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, y éstos son cantidades liquidas pero no exigibles al momento de la presentación de la demanda, por cuanto en este estado del proceso se desconoce su vencimiento al ser los mismos futuros; de suerte que de acordarse de esta forma el decreto intimatorio se afectaría al (sic) derecho a la defensa de la parte intimada, en virtud de que no le es posible saber qué cantidad debe pagar, para el caso de que quisiera darle cumplimiento a la intimación al pago u orden de pago decretada por el Tribunal. Igualmente se aprecia que se fijaron los intereses de mora en el UNO POR CIENTO (1%) mensual y al tratarse de una letra de cambio que tiene fecha fija de pago los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; según lo prescribe el articulo 456, numeral 2° del Código de Comercio, que expresa: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.”

En este orden de ideas, se advierte igualmente que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma liquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuanto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. En consecuencia y de conformidad con el artículo 642 de texto adjetivo civil se concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, a los fines de que realice las correcciones antes señaladas…”
(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

La parte actora inicia sus alegatos aduciendo que, el a quo señala en su decisión lo siguiente: “de la reproducción anterior se evidencia en primer termino, que pretende el pago de los intereses de mora que sigan causando hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, y estas son cantidades liquidas no exigibles al momento de la presentación de la demanda…”.

Que en la demanda se acciono por el monto todas y cada unas de sus letras de cambio y los intereses causados a la fecha de presentar la demanda.

Así mismo, que quedo suficientemente claro en el libelo de demanda, que es lo que se demanda por capital e intereses.

Que en cuanto a los intereses que se sigan causando a partir de la fecha de presentación de la demanda, y hasta el pago definitivo de la obligación adeudada por el demandado, demandándose dichos intereses a la rata del uno (01%), por ciento mensual.

Que no se puede determinar cuanto devengaran los mismos por lo que se demanda n base en base al cálculo porcentual convenido por las partes.

Que el a quo pretende que no se demande en esa forma; la cual esta plenamente facultado el demandante por lo que al no ser así se le estaría colocando en un estado de indefensión ya que lo obligarían a renunciar al cobro de dichos intereses, a los cuales la responsabilidad se e atribuye al demandado.

Que en consecuencia, no existe la indeterminación en el objeto de la demanda que pretende invocar el a quo para negar la admisión de la demanda.

Aduce la le establece que si las partes no han fijado los intereses estos se determinara en el tres por ciento (03%), anual, pero que en todo caso las partes pueden fijar hasta el uno (01%) mensual.

Que cuando se trata de letras de cambio sucede lo mismo, si no se han fijado intereses, estos se podrán determinar en el cinco por ciento (05%), anual, a lo que no esta vedado que las partes establezcan otros intereses superiores siempre que no excedan de uno por ciento mensual, tal y como consta del instrumento cambiario el cual riela al presente expediente.




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara a la parte accionante efectuar las correcciones allí señaladas.

Para decidir se observa:

El auto recurrido en apelación ordenó al acciónate, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, efectuar las siguientes correcciones a saber: En primer lugar, lo relativo al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, lo cual considero el A quo como cantidades liquidas pero no exigibles al momento de la presentación de la demanda, por cuanto en este estado del proceso se desconoce su vencimiento al ser los mismos futuros, siendo que, de acordarse, se afectaría el derecho a la defensa de la parte intimada.

En el sub iudice, ciertamente el endosatario en procuración solicitó entre otras cosas la cancelación de los intereses que se sigan produciendo desde el 12 de octubre de 2012, hasta el día en que se produzca la satisfacción de la deuda, calculados a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, no compartiendo esta Alzada el punto de vista del A quo, ya que tratándose de intereses a causarse hacia el futuro, es obvio que los mismos no pueden determinarse sino al final del juicio, siendo menester citar a efectos ilustrativo, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 996, del 31 de agosto de 2004, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuya oportunidad fijó el siguiente criterio:

“...En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.
En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”.


En el caso de autos -se repite-, se solicitó el pago de los intereses moratorios que genere el capital demandado hasta que se produzca efectivamente el pago, lo cual no es indeterminable, porque partiendo de los elementos conocidos en la especie, (capital, tasa y tiempo) el juez puede, mediante una operación aritmética o en su defecto una experticia complementaria para determinar el monto de dichos intereses, no existiendo en consecuencia nada que subsanar por parte del intimante. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó subsanar el libelo en virtud de haberse fijado los intereses de mora en el uno por ciento (1%) mensual, y al tratarse de una letra de cambio que tiene fecha fija de pago los intereses vencidos deberían ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, denunciando el recurrente ‘el error de aplicación e interpretación del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…omissis...

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...”


La norma antes transcrita dispone que el portador de una letra de cambio puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción, los intereses del 5% a partir del vencimiento, cuya interpretación y aplicación fue lo que efectuó la Jueza A quo al determinar que debían ser calculados conforme a la citada disposición legal, resultando en consecuencia improcedente la falta de aplicación alegada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rudys Celestino Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda modificado en los términos expuestos en párrafos anteriores, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.869, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.168.250, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda MODIFICADO.

Segundo: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá subsanar los intereses atendiendo a lo establecido en el artículo 456.2º del Código de Comercio, tal como lo exigiera el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 13-8111