EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8152

Parte demandante: Ciudadana MILDRED ISABEL ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.839.904.

Apoderado Judicial: Abogado ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.041.

Parte demandada: Ciudadana ROSA TERESA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.357, asistida por la Abogada LUCY DE ABREU MADALENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.968.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSA TERESA ZAMBRANO, asistida por la Abogada LUCY DE ABREU MADALENA, ambas identificadas, contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la nulidad de todas las actuaciones, reponiendo la causa al estado de dictar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, dejó sentado que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez más reiterarse que, en acatamiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 125 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan al procedimiento breve, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad ésta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta (Bs.18.450,oo), equivalentes a doscientas cinco (205.00) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, esto es, el 29 de enero de 2013, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, debe efectuarse un llamado de atención a la Abogada NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que mantenga la uniformidad de la jurisprudencia, máxime cuando se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones son de carácter vinculante -ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, ello en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana ROSA TERESA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.748.357, asistida por la Abogada LUCY DE ABREU MADALENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.968, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2013, que oyera en ambos efectos dicho recurso.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 13-8152.