REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
SENTENCIA DEFINTIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.730.705.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA Abogados ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM y ALFREDO SOLORZANO RIOS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los N°S. 107.391, 130.510 y 154.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el Nº. 37.708, bajo el Nro.67, tomo 31-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LAS CODEMANDADAS: Abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS
EXPEDIENTE No. 1978-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÈ HERRERA OCHOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 37.708 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.696, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÒN SILVA en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÒN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº. 12.730.705, para solicitar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en virtud de la culminación por retiro voluntario de la relación laboral que alega mantuvo con la Sociedad Mercantil, CENTRO MÈDICO DOCENTE EL PASO, C.A., en el cargo de mensajero de piso.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita, deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando admite prestación de un servicio personal de carácter laboral es quien tiene la carga, y es su deber probar el pago liberatorio de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo
En tal sentido, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente que debemos establecer el núcleo de la controversia, el cual quedó circunscrito en primer lugar, en determinar si la demandada logró demostrar el pago de los conceptos reclamados, al haber admitido la prestación de servicio de carácter laboral y negar la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional reclamados, por limitarse a enervar tal pretensión, con la defensa del pago liberatorio de tales conceptos. Así mismo, respecto de los componente del salario, contentivos de los viáticos y suministro del pago para tarjeta telefónica, ante la negativa pura y simple de su existencia por parte de la accionada; debe este Juzgador en atención al reiterado y pacífico criterio jurisprudencial imperante sobre las circunstancias o aspectos exhorbitantes, se establece que la carga de la prueba respecto de de la demostración de dichas asignaciones le corresponde a la parte accionante, a los efectos de su procedencia en derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada apelante, abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA. Así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO SOLORZANO RIOS, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso:, entre sus dichos lo siguiente: la demanda fue interpuesta por unos supuestos dÍas de utilidades, viáticos y pago de tarjetas telefónicas .como asignaciones salariales y en base a ello, se reclaman diferencia de prestaciones sociales., a cuya cuantía le descontaron la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) por concepto de adelanto que le hiciere la empresa. En la oportunidad de la declaración de parte del accionante, la cual debe ser considerada como una confesión el propio actor manifestó que la empresa le pago los primeros dos (02) años 30 días de utilidades y los años subsiguientes, 60 días, que disfruto 7 periodos vacacional y que le fue cancelados su respectivo bono vacacional, no obstante el Juzgado a quo, sin motivación alguna, solo estableciendo que su representada era un contribuyente especial, le otorgó 60 días de utilidades de cada año de servicios, sin descontar lo que confesó haber recibido por este concepto y por utilidades, por lo tanto solicito declarase con lugar la apelación. En este estado el ciudadano Juez interroga al apoderado judicial de la parte accionada, respecto de cuántos días por concepto de utilidades le pagaban al accionante, señalando que en los dos primeros años fueron 30 días y luego en los años subsiguientes, pagaron 60 días. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso respecto de la apelación ejercida: que en efectos reconocemos el descuento del total de lo reclamado de la cantidad de Bs. 19.000,00 no obstante consideramos que la sentencia la decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto en la oportunidad de las pruebas se desconocieron los recibos de pagos por utilidades, por lo tanto considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho conforme al pedimentos hecho en el escrito libelar
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual determina un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así lograr la aceptación de dicha decisión por las partes
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promovió documentales marcada A contentiva de recibos de pago de viáticos cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, por no emanar de ella. En consecuencia este Tribunal al ser un instrumento carente de firma de la demandada y sello que permita fehacientemente establecer su origen, no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Promovió documental marcada “b” comunicación suscrita por el actor inserta al folio 9 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual le hacen entrega de equipo celular, la cual fue desconocida por la parte demandada, al no estar suscrita; en consecuencia se desecha del proceso y así se establece.
Promovió documentales marcados con las letras C-1 y C, inserta a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, contentivos de constancia de trabajo, las cuales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se le atribuye valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el actor prestó servicios para la demandada en el cargo de mensajero cuya fecha de inicio data 04 de septiembre de 2003, cuyo salario mensual para el 19 de mayo de 2006 era cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos.(Bs. 485.700,00) y para el 16 de septiembre de 2010 la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1450,00). Así se deja establecido.
Promovió documental marcada con la letra C-2 cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente contentiva de planilla Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue objeto de algún medio de ataque, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende de la inscripción de accionante por ante dicha institución así como la fecha en la cual quedó cesante, es decir el 17 de mayo de 2011 Así se valora.-
Promovió documental en copia fotostática referida a consignación de cartel por el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), al ser impugnada por la parte accionada, carece de valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
INFORMES:
Promovió la prueba de informes al SENIAT, respecto de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyas resultas cursan a los folios 182 al 214 de la segunda pieza del expediente. Al respecto la parte demandada, impugno dichos informes por estar incompletos, no pudiéndose determinar el total de remuneraciones devengadas por el total de los trabajadores, para así establecer lo que le correspondería a cada trabajador por utilidades. Al respecto, considera este tribunal que los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por si solo, no son suficiente para establecer la modalidad que para el cálculo de la participación en las utilidades de la demandada, establecen las disposiciones contenidas en el artìculo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y asì poder determinar los elementos que acrediten el cuantum de lo que le corresponde al accionante por utilidades, en consecuencia, en consecuencia mal puede otorgarle valor probatorio, para dilucidar los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, por lo que se desechan. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los documentos originales de 1) Recibo de pago de salarios. 2) Libro de Control de Vacaciones y 3) Libro de Tareas en el Área de Caja y Contabilidad. La parte demandada con relación al punto A): consignó legajos de recibos de pago de salarios a nombre del actor, los cuales cursan a los folios 02 al 45 del Cuaderno de Recaudos Nº 1. Al respecto la parte demandante, reconoció los insertos a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nº.01., desconociendo los restantes por no estar suscrito y haber sido impreso el día 31 de octubre de 2012. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 02 al 07 anteriormente identificado, desprendiéndose de los mismos que el actor, devengó como salario normal quincenal la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos Bs.725,00 desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011. Así se valora. Respecto de los restantes recibos de pagos, este Tribunal en principio de alteridad de la prueba, el cual establece que nadie pude procurarse en su favor una prueba producida por sí misma, en consecuencia se desechan. Así se establece. Con relación a la exhibición 2). del libro del control de vacaciones, la parte actora, desconoció los mismos, por cuanto no fueron suscrito, por lo tanto se desechan, por último, con relación a la exhibición 3) libro de tareas del área de caja y contabilidad. Al respecto, la parte demanda manifestó no tener en sus controles dicho libro el cual no es de obligación legal. No obstante, consignó reporte de cestatickets services, C.A..a. a nombre del accionante, y comunicación de la gerencia de recursos humano de la empresa demandada, cursantes a los folios 46 al 51 del cuaderno de recaudos N º 1, los cuales se desechan por cuanto no aportan elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece..-
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los testigos JAVIER JOSÉ GARCÍA y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto, se declaran desiertos Así se deja establecido
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió documental cursante al folio 17 de la segunda pieza del expediente, contentivo de original carta de renuncia. Se observa que la parte actora, reconoció dicho instrumento al cual se le otorga valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la relación de trabajo culmino por retiro voluntario en fecha 17 de mayo de 2011. Así se deja establecido
Promovió documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente, la cual fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se puede evidenciar de dicha documental que el salario diario normal sobre el cual calcularon las prestaciones sociales es de cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 55,33), recibiendo por liquidación la cantidad de Bs. Ocho mil cincuenta y tres bolívares con cero céntimos. (Bs.8.053,42), discriminado de la siguiente manera; abono de prestación de antigüedad Bs. 10.872.08, antigüedad diferencial bs. 1.613.89, antigüedad adicional Bs. 1.537,44, intereses; Bs. 377.91; vacaciones fraccionadas Bs.774.62, Bono Vacacional Fraccionado 516.41 utilidades Bs. 1.106,60, descontando por concepto de anticipos o delante de prestaciones la cantidad de Bs.8.740,00. Así se valora. .
.Promovió documentales originales de recibos de pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cursante a los folios 20 al 47 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo tanto se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se puede observar de dichos documentos que el actor recibió por concepto de anticipo Bs. 1.500,00 en fecha 25/03/2010; Bs. 1.500,00 en fecha 23 de diciembre de 2009; Bs. 3.500,00 en fecha 24 de marzo de 2009; Bs.1.000,00 en fecha 23 de agosto de 2007; Bs. 300,00 en fecha 22 de septiembre de 2006; Bs. 690,00 en fecha 22 de diciembre de 2005; Bs. 250.00 en f echa 23 de diciembre de 2004. Así se deja establecido.
Promovió documentales contentivos de recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y autorización por disfrute de vacaciones, cursantes a los folios 48 al 64 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte contraria, por lo tanto se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se puede observar de dichos documentos que disfrutó el periodo vacacional 2009-2010, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.051,38. Disfrutó del periodo vacacional 2008-2009, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.678,75, disfrutó el periodo vacacional 2007-2008, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.227,33; disfrutó el periodo vacacional 2006-2007, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 794,81, disfrutó el periodo vacacional 2005-2006, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 637.46; disfrutó el periodo vacacional 2003-2004, con pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 487,79. De igual forma consta solo el disfrute del periodo vacacional 2004-2005 según planilla cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente.- Así se valora.
Promovió documentales contentivos de recibos de pago por concepto de utilidades cursantes a los folios 65 al 76 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria, por no estar suscrito. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la declaración de parte el accionante confesó haber percibido cantidades todos los años de servicios por concepto de utilidades, en consecuencia, ante tal confesión este Juzgador conforme a la sana crítica le otorga valor probatorio a dichas documentales, evidenciándose que percibió por este concepto durante la prestación de servicios la cantidad de Bs.10.903,96. Así se deja establecido
Promovió documentales contentivos de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales cursantes a los folios 77 al 82 de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria, por no estar suscritos, por lo tanto, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se deja establecido
INFORMES:
Promovió la parte demandada la prueba de informe al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 125 al 149 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fueron impugnadas por la contraparte, de la cual se puede extraer que los movimientos bancarios reportados en dichos informes, pertenecen al actor como titular de la cuenta, sin embargo no aporta elementos que den certeza o acrediten algún hecho que se encuentran en controversia en la presente causa., por lo tanto, se desechan del proceso. Así se deja establecido.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales del ciudadano RAFAEL ANYER REQUENA, de cuya declaración se puede extraer lo siguiente: Que ocupa el cargo de jefe de recursos humanos para la empresa demanda, ratifica el contenido de los recibos de pagos exhibidos y promovidos por la parte demandada, que conoce el salario devengado por los mensajeros, pero no tiene facultad para fijar el salario de los empleados ni de los obreros. En la oportunidad de las repreguntas, contestó que los mensajeros que se desplazan en el área metropolitana de Caracas, en “algunas ocasiones”, se les pagaban viáticos. Acto seguido, en la oportunidad de responder las preguntas del ciudadano Juez del aquo, relativas a qué tipo de asignaciones se le otorgaban a los mensajeros que se trasladan a caracas, respondió que se les paga solo salario mínimo, sin ninguna otra asignación. Al respecto, considera este Tribunal que la deposición del testigo no merece fe por cuanto incurrió en contradicción al responder sobre las asignaciones que perciben los mensajeros, en primer término señaló que en algunas ocasiones le pagaban viáticos para luego indicar que su único pago es salario mínimo. Por lo tanto se desecha del proceso. Así se deja establecido
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Al ser interrogado el ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA, quien en respuestas al interrogatorio respondió que los viáticos se lo asignaban para asistencia o comida, que en relación a las tarjetas de teléfonos, eran otorgadas para ejercer control de la actividad que realizaba. Sin embargo, a partir del año 2009, la empresa demandada contrata con una compañía telefonica y me otorgaron un teléfono corporativo Con relación a las utilidades señalo expresamente que en los dos (02) primeros años le cancelaron 15 días, luego a partir del año, 2006 le pagaron 30 días dos años subsiguientes y posteriormente sesenta (60) días. Que en nueve (09) años de servicios disfrutó de siete (07) periodos vacaciones y que se le pago el respectivo bono vacacional
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Establecido como fue la distribución de la carga de la prueba en el presente caso y una vez valoradas y apreciadas el acervo probatorio así como los puntos objeto de fundamentación de la apelación, se puede apreciar en primer término con relación al concepto de las utilidades, que en la oportunidad del control de las pruebas durante la audiencia de juicio, sobre los recibos de pago de dicho concepto, fueron desconocidos por cuanto carecían de firma. No obstante, se evidencia de la declaración de parte del accionante, su manifestación de haber percibido los dos (02) primeros años de servicio 15 días de salario, luego los dos (02) años siguientes 30 días de salario para culminar los años posteriores 60 días de salarios. En este sentido la representación judicial de la parte demandada, en la propia audiencia de apelación ante el interrogatorio realizado por quien suscribe, señaló que el trabajador percibió los dos (02) primeros años la cantidad 30 días de salarios y los años subsiguientes; 60 días de salario por concepto de utilidades. Al respecto, este Tribunal de acuerdo a la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, debe tomarse sus declaraciones como confesión, en consecuencia, se debe dejar establecido que en efecto, el accionante durante la prestación de servicios devengó utilidades; conforme lo también confesado por la parte demandada es decir a razón de 30 días de salarios los dos (02) primeros años y 60 días los años subsiguientes, alegato éste valorado por cuanto se presenta duda respecto de lo que efectivamente recibió el trabajador por concepto de utilidades, por lo que se debe examinar los recibos de pago por dicho conceptos y determinar el monto recibido, a lo cual se debe aplicar el principio in dubio pro operario, toda vez que no logró la parte accionante demostrar con medios probatorios idóneos como era la experticia contable, la verdadera utilidad que le correspondía a cada trabajador conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, como quiera que el accionante confesó percibir dichos concepto y en virtud de la valoración de los recibos de pago por este concepto conforme a la sana crítica, así como lo percibido por utilidades fraccionadas de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, debe este Juzgador dejar establecido que el monto que resulte por concepto de utilidades se le descontará las cantidades establecidas en dichos instrumentos de pagos. Así se establece.-
Con relación al concepto de vacaciones disfrutadas y bono vacacional se evidencia del acervo probatorio referidos a los recibos de pago y autorización por disfrute de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados, los cuales fueron reconocidos, sin embargo el Juzgado aquo no realizó el debido descuento por tal concepto, tal como lo delato el apelante. De igual forma de observa que no se evidencia el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, solo su disfrute, conforme a la planilla inserta al folio 68 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, este Juzgador declara en principio, procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, siempre y cuando de las deducciones que se realicen de los pago que fueron verificados, exista una diferencia a diferencia a favor del accionante. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad consta de las probanzas cursantes a los autos que el trabajador percibió adelantos por prestaciones sociales, lo cual quedó reconocido por la parte actora, así como por concepto de liquidación según planilla cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, lo cual no fue deducido por el Tribunal aquo, en consecuencia, se ordena realizar la debida deducción. Asì se establece.-
Resuelto lo anterior, respecto de los puntos en los cuales versó la apelación ejercida por la parte demandada, pasa de seguidas este Juzgador a realizar los cálculos para cuantificar los conceptos laborales reclamados, en base al salario establecido en el escrito libelar por cuanto la demandada, no logró demostrar el salario que alegó, excluyendo las asignaciones por viáticos y tarjeta telefónica, al no cumplir la parte accionante con su carga probatoria, para demostrar su procedencia Asì se decide
CALCULOS DE LOS DERECHOS.
DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
De la revisión de los recibos de pago reconocidos por las partes con relación a los mencionados concepto, se pudo determinar que la demandada pagó los mismos conforme las normas previstas en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante; en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente dichos conceptos. Asì se decide
ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)
En virtud de las consideraciones antes expresadas, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en el escrito libelarl, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días por cada año de Trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:
Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad
Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada
Oct-03 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 0 0,00 0,00
Nov-03 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 0 0,00 0,00
Dic-03 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 0 0,00 0,00
Ene-04 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 5 45,38 45,38
Feb-04 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 5 45,38 90,76
Mar-04 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 5 45,38 136,14
Abr-04 246,90 8,23 30 7 0,69 0,16 9,08 5 45,38 181,52
May-04 314,11 10,47 30 7 0,87 0,20 11,55 5 57,73 239,25
Jun-04 314,11 10,47 30 7 0,87 0,20 11,55 5 57,73 296,98
Jul-04 314,11 10,47 30 7 0,87 0,20 11,55 5 57,73 354,71
Ago-04 314,11 10,47 30 7 0,87 0,20 11,55 5 57,73 412,45
Sep-04 314,11 10,47 30 7 0,87 0,20 11,55 5 57,73 470,18
Oct-04 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 528,06
Nov-04 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 585,93
Dic-04 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 250,00 393,81
Ene-05 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 451,69
Feb-05 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 509,57
Mar-05 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 567,44
Abr-05 314,11 10,47 30 8 0,87 0,23 11,58 5 57,88 625,32
May-05 424,80 14,16 30 8 1,18 0,31 15,65 5 78,27 703,60
Jun-05 424,80 14,16 30 8 1,18 0,31 15,65 5 78,27 781,87
Jul-05 424,80 14,16 30 8 1,18 0,31 15,65 5 78,27 860,14
Ago-05 424,80 14,16 30 8 1,18 0,31 15,65 5 78,27 938,42
Sep-05 424,80 14,16 30 8 1,18 0,31 15,65 7 109,58 1.048,00
Oct-05 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 1.132,37
Nov-05 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 1.216,74
Dic-05 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 690,00 611,11
Ene-06 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 695,48
Feb-06 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 779,85
Mar-06 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 864,22
Abr-06 424,80 14,16 60 9 2,36 0,35 16,87 5 84,37 948,59
May-06 728,62 24,29 60 9 4,05 0,61 28,94 5 144,71 1.093,30
Jun-06 532,20 17,74 60 9 2,96 0,44 21,14 5 105,70 1.199,00
Jul-06 532,20 17,74 60 9 2,96 0,44 21,14 5 105,70 1.304,70
Ago-06 532,20 17,74 60 9 2,96 0,44 21,14 5 105,70 1.410,40
Sep-06 532,20 17,74 60 9 2,96 0,44 21,14 9 190,26 300,00 1.300,66
Oct-06 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.406,61
Nov-06 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.512,56
Dic-06 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.618,51
Ene-07 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.724,45
Feb-07 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.830,40
Mar-07 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 1.936,35
Abr-07 532,20 17,74 60 10 2,96 0,49 21,19 5 105,95 2.042,29
May-07 679,20 22,64 60 10 3,77 0,63 27,04 5 135,21 2.177,51
Jun-07 679,20 22,64 60 10 3,77 0,63 27,04 5 135,21 2.312,72
Jul-07 679,20 22,64 60 10 3,77 0,63 27,04 5 135,21 2.447,93
Ago-07 679,20 22,64 60 10 3,77 0,63 27,04 5 135,21 1.000,00 1.583,14
Sep-07 679,20 22,64 60 10 3,77 0,63 27,04 11 297,46 1.880,60
Oct-07 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.040,07
Nov-07 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.199,54
Dic-07 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.359,01
Ene-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.518,48
Feb-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.677,95
Mar-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.837,42
Abr-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 2.996,89
May-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 3.156,36
Jun-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 3.315,83
Jul-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 3.475,30
Ago-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 5 159,47 3.634,77
Sep-08 799,20 26,64 60 11 4,44 0,81 31,89 13 414,62 4.049,40
Oct-08 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 4.209,24
Nov-08 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 4.369,08
Dic-08 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 4.528,92
Ene-09 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 4.688,76
Feb-09 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 4.848,60
Mar-09 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 3.500,00 1.508,44
Abr-09 799,20 26,64 60 12 4,44 0,89 31,97 5 159,84 1.668,28
May-09 1.149,90 38,33 60 12 6,39 1,28 46,00 5 229,98 1.898,26
Jun-09 1.149,90 38,33 60 12 6,39 1,28 46,00 5 229,98 2.128,24
Jul-09 1.149,90 38,33 60 12 6,39 1,28 46,00 5 229,98 2.358,22
Ago-09 1.149,90 38,33 60 12 6,39 1,28 46,00 5 229,98 2.588,20
Sep-09 1.149,90 38,33 60 12 6,39 1,28 46,00 15 689,94 3.278,14
Oct-09 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 3.508,65
Nov-09 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 3.739,16
Dic-09 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 1.500,00 2.469,67
Ene-10 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 2.700,19
Feb-10 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 2.930,70
Mar-10 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 1.500,00 1.661,21
Abr-10 1.149,90 38,33 60 13 6,39 1,38 46,10 5 230,51 1.891,72
May-10 1.449,90 48,33 60 13 8,06 1,75 58,13 5 290,65 2.182,37
Jun-10 1.449,90 48,33 60 13 8,06 1,75 58,13 5 290,65 2.473,02
Jul-10 1.449,90 48,33 60 13 8,06 1,75 58,13 5 290,65 2.763,68
Ago-10 1.449,90 48,33 60 13 8,06 1,75 58,13 5 290,65 3.054,33
Sep-10 1.449,90 48,33 60 13 8,06 1,75 58,13 17 988,21 4.042,54
Oct-10 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 4.333,86
Nov-10 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 4.625,19
Dic-10 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 4.916,51
Ene-11 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 5.207,83
Feb-11 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 5.499,15
Mar-11 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 5.790,48
Abr-11 1.449,90 48,33 60 14 8,06 1,88 58,26 5 291,32 6.081,80
May-11 1.659,90 55,33 60 14 9,22 2,15 66,70 19 1.267,36 7.349,16
Acumulada y Adicional 501 16.089,16 8.740,00
Diferencial parágrafo primero 1.659,90 55,33 60 14 9,22 2,15 66,70 20 1.334,07 5.243,41
TOTAL ASIGNACIONES Y ADELANTOS 17.423,23 14.023,41
DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.399,82
Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de diferencia concepto de prestación de antigüedad al pago de la cantidad de Bs 3.399,82, diferencia que se obtuvo de deducir los anticipos y liquidación que recibió el trabajador se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Los intereses sobre prestaciones sociales se calcularon conforme lo depositado mes a mes, y con base a la tasa promedio determinada por el Banco Centra de Venezuela, conforme el detalle siguiente:
Antig.acred. Antigüedad ADELANTOS Tasa de Interes mens. Capital
Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. (Interes+Prest.)
Oct-03 0,00 0,00 16,87 0,00 0,00
Nov-03 0,00 0,00 17,67 0,00 0,00
Dic-03 0,00 0,00 16,83 0,00 0,00
Ene-04 45,38 45,38 15,09 0,00 45,38
Feb-04 45,38 90,76 14,46 0,56 91,32
Mar-04 45,38 136,14 15,20 1,09 137,79
Abr-04 45,38 181,52 15,22 1,72 184,89
May-04 57,73 239,25 15,40 2,31 244,93
Jun-04 57,73 296,98 14,92 3,10 305,76
Jul-04 57,73 354,71 14,45 3,75 367,25
Ago-04 57,73 412,45 15,01 4,36 429,34
Sep-04 57,73 470,18 15,20 5,30 492,37
Oct-04 57,88 528,06 15,02 6,15 556,40
Nov-04 57,88 585,93 14,51 6,87 621,14
Dic-04 57,88 393,81 250,00 15,25 7,41 436,43
Ene-05 57,88 451,69 14,93 5,47 499,78
Feb-05 57,88 509,57 14,21 6,13 563,79
Mar-05 57,88 567,44 14,44 6,58 628,25
Abr-05 57,88 625,32 13,96 7,46 693,59
May-05 78,27 703,60 14,02 7,96 779,82
Jun-05 78,27 781,87 13,47 8,99 867,08
Jul-05 78,27 860,14 13,53 9,60 954,95
Ago-05 78,27 938,42 13,33 10,62 1.043,84
Sep-05 109,58 1.048,00 12,71 11,44 1.164,86
Oct-05 84,37 1.132,37 13,18 12,17 1.261,40
Nov-05 84,37 1.216,74 12,95 13,66 1.359,43
Dic-05 84,37 611,11 690,00 12,79 14,47 768,27
Ene-06 84,37 695,48 12,71 8,08 860,72
Feb-06 84,37 779,85 12,76 8,99 954,08
Mar-06 84,37 864,22 12,31 10,01 1.048,46
Abr-06 84,37 948,59 12,11 10,61 1.143,44
May-06 144,71 1.093,30 12,15 11,38 1.299,53
Jun-06 105,70 1.199,00 11,94 12,98 1.418,21
Jul-06 105,70 1.304,70 12,29 13,92 1.537,83
Ago-06 105,70 1.410,40 12,43 15,53 1.659,06
Sep-06 190,26 1.300,66 300,00 12,32 16,95 1.566,27
Oct-06 105,95 1.406,61 12,46 15,86 1.688,08
Nov-06 105,95 1.512,56 12,63 17,29 1.811,31
Dic-06 105,95 1.618,51 13,64 18,80 1.936,06
Ene-07 105,95 1.724,45 12,92 21,71 2.063,72
Feb-07 105,95 1.830,40 12,82 21,91 2.191,58
Mar-07 105,95 1.936,35 12,53 23,09 2.320,62
Abr-07 105,95 2.042,29 13,05 23,90 2.450,47
May-07 135,21 2.177,51 13,05 26,28 2.611,96
Jun-07 135,21 2.312,72 12,53 28,02 2.775,19
Jul-07 135,21 2.447,93 13,51 28,58 2.938,98
Ago-07 135,21 1.583,14 1.000,00 13,86 32,63 2.106,83
Sep-07 297,46 1.880,60 13,79 24,00 2.428,29
Oct-07 159,47 2.040,07 14,00 27,52 2.615,28
Nov-07 159,47 2.199,54 15,75 30,09 2.804,85
Dic-07 159,47 2.359,01 16,44 36,31 3.000,63
Ene-08 159,47 2.518,48 18,53 40,55 3.200,64
Feb-08 159,47 2.677,95 17,56 48,75 3.408,86
Mar-08 159,47 2.837,42 18,17 49,20 3.617,53
Abr-08 159,47 2.996,89 18,35 54,03 3.831,02
May-08 159,47 3.156,36 20,85 57,78 4.048,27
Jun-08 159,47 3.315,83 20,09 69,38 4.277,12
Jul-08 159,47 3.475,30 20,30 70,63 4.507,21
Ago-08 159,47 3.634,77 20,09 75,20 4.741,89
Sep-08 414,62 4.049,40 19,68 78,30 5.234,81
Oct-08 159,84 4.209,24 19,82 84,67 5.479,32
Nov-08 159,84 4.369,08 19,24 89,26 5.728,42
Dic-08 159,84 4.528,92 19,65 90,59 5.978,85
Ene-09 159,84 4.688,76 19,76 96,56 6.235,25
Feb-09 159,84 4.848,60 19,98 101,27 6.496,36
Mar-09 159,84 1.508,44 3.500,00 19,74 106,68 3.262,88
Abr-09 159,84 1.668,28 18,77 52,94 3.475,66
May-09 229,98 1.898,26 18,77 53,62 3.759,26
Jun-09 229,98 2.128,24 17,56 58,00 4.047,24
Jul-09 229,98 2.358,22 17,26 58,41 4.335,63
Ago-09 229,98 2.588,20 17,04 61,51 4.627,12
Sep-09 689,94 3.278,14 16,58 64,80 5.381,86
Oct-09 230,51 3.508,65 17,62 73,34 5.685,72
Nov-09 230,51 3.739,16 17,05 82,34 5.998,57
Dic-09 230,51 2.469,67 1.500,00 16,97 84,06 4.813,14
Ene-10 230,51 2.700,19 16,74 67,13 5.110,79
Feb-10 230,51 2.930,70 16,65 70,32 5.411,62
Mar-10 230,51 1.661,21 1.500,00 16,44 74,06 4.216,19
Abr-10 230,51 1.891,72 16,23 56,97 4.503,67
May-10 290,65 2.182,37 16,40 60,08 4.854,40
Jun-10 290,65 2.473,02 16,10 65,43 5.210,49
Jul-10 290,65 2.763,68 16,34 68,95 5.570,09
Ago-10 290,65 3.054,33 16,28 74,81 5.935,55
Sep-10 988,21 4.042,54 16,10 79,42 7.003,19
Oct-10 291,32 4.333,86 16,38 92,67 7.387,18
Nov-10 291,32 4.625,19 16,25 99,45 7.777,96
Dic-10 291,32 4.916,51 16,45 103,88 8.173,16
Ene-11 291,32 5.207,83 16,29 110,51 8.574,99
Feb-11 291,32 5.499,15 16,37 114,81 8.981,12
Mar-11 291,32 5.790,48 16,00 120,84 9.393,29
Abr-11 291,32 6.081,80 16,37 123,53 9.808,14
May-11 1.267,36 7.349,16 16,64 131,97 11.207,47
TOTAL 3.858,30
ADELANTO DE INTERESES 377,91
DIFERENCIA POR INTERESES 3.480,39
Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de diferencia concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad al pago de la cantidad de Bs .3.480,39, diferencia que se obtuvo de deducir el pago de interés verificado en liquidación que recibió el trabajador. Así se deja establecido.-
UTILIDADES ANUALES y FRACCION:
El presente concepto se calculó en base a las condiciones de trabajo pactadas de común acuerdo, es decir 30 días de salario para los años 2004 y 2005, y a partir del año 2006 60 días de salarios conforme el cuadro en detalle:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Salario Salario Días ADELANTO TOTAL UTILIDADES
Año Normal Diario Utilidades UTILIDADES FRACCIONADAS
2004 314,11 10,47 30 314,11
2005 424,8 14,16 30 424,80
2006 532,2 17,74 60 1.064,40
2007 799,2 26,64 60 1.598,40
2008 799,2 26,64 60 1.598,40
2009 1149,9 38,33 60 2.299,80
2010 1449,9 48,33 60 2.899,80
2011 1659,9 55,33 60 3.319,80
TOTAL 13.519,51
DIFERENCIA PAGAR 12010,56 1.508,95
Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de diferencia concepto de utilidades vencidas y fraccionada de la cantidad de Bs 1.508,95, diferencia que se obtuvo de deducir el pago de utilidades verificado en los recibos de pago valorados conforme a la sana crítica y liquidación que recibió el trabajador. Así se deja establecido.-
RESUMEN:
La suma de los conceptos genera un total a pagar por la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD 3.399,82
DIFERENCIA INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 3.480,39
DIFERENCIA UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1.508,95
TOTAL 8.389,16
Asimismo se condena a la demandada, al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la Repúblic3a Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A., para la realización de dichos cálculos se ordena al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda al cálculo de los mismos
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DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO JOSE HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 37.708, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda el ciudadano ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A. por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones y utilidades. Intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecido en la motiva del fallo CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la no procedencia del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en su totalidad, de acuerdo a la declaración de parte rendida por la parte actora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, a los catorce (14) del mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINI GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1978-13
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