REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
SENTENCIA DE MERITO



PARTE ACTORA: LUISA MERCEDES RIVERO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.644.127.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ALFREDO MELÈNDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 51.146, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1975 bajo el Nº. 14, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÈN CARRILLO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842.
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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1981-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.127, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 16 de noviembre de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 29 de enero de 2.013, dictó sentencia declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCION interpuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A.- Ejercido el derecho de apelación por la parte actora, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 26 de febrero de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación, cuya oportunidad fue reprogramada por solicitud de común acuerdo entre las partes para el 04 de marzo de 2013.
Celebrada la audiencia de apelación, se difirió el acto de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuando se dicto sentencia oral declarando sin lugar la defensa de prescripción alegada correspondiéndole para el 14 de marzo de 2013, la cual tuvo lugar y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciuddana trabajadora LUISA MERCEDES RIVERO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.644.127; para exigir el pago de los conceptos por prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010 (Cláusula 18), Incremento de vacaciones 2008-2009, 2009-2010 (Cláusula 19); utilidades fraccionadas (Cláusula 20) Bonificación Única Semanal (Cláusula 52), Todas estas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de Industrias Alimenticias Corralito, S.A. 2007-2010 con motivo de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 25 de julio de 1995 al 35 de agosto de 2010, desempeñando como último cargo Operador de Maquina III del Departamento de Jamones y Curados

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; o el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente, quedó admitida la relación laboral con la accionante, oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, constituyendo este hecho, prima facie, a ser considerado y de acuerdo a lo que se decida en este sentido, deberá ser estudiado la procedencia o no de la pretensión es que son el objeto de la demanda así como la demostración por parte de la demandada del pago liberatorio de las obligaciones generada durante la relación de trabajo.

DE LA APELACION

En fecha, 22 de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: que la sentencia del aquo no se encuentra ajustada a derecho al declarar la prescripción, por cuanto, en el presente caso la trabajadora interrumpió dicho lapso con la interposición de la reclamación administrativa en fecha 17 de noviembre de 2010, donde en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, dejó constancia de la reclamación de sus derechos laborales, toda vez que el 25 de agosto de 2010 fue declarada su incapacidad para el trabajo por parte del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y con ello la terminación de la relación de trabajo; en este sentido, mal puede tomar la juez del aquo, como cierto la manifestación de la parte actora en cuanto encontrarse activa para la oportunidad de si reclamación ante la inspectoria del trabajo, porque ya la relación de trabajo había concluido, por lo tanto solicito se declarase con lugar la apelación y con lugar la demandada, revocando la decisión del aquo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: que la decisión del aquo se encuentra ajustada a derecho por cuanto la reclamación administrativa no versó sobre el pago de prestaciones sociales, en virtud que la propia trabajadora señaló que se encontraba activa y mal podría reclamar dichos conceptos, estando en ese estado. En este sentido, cuando interpuso el procedimiento por cobro de prestaciones sociales ante la inspectoría del cual tuvo conocimiento mi representada el 28 de noviembre de 2011, la acción ya estaba prescrita y por ende la presente acción en este sentido solicitó sin perjuicio de lo anterior, que de tomar en cuenta lo alegado por la parte actora, tome en consideración los anticipos y pagos realizados a la trabajadora durante el tiempo de servicio así como el hecho que no le corresponde lo pretendido por cuanto se encontraba de reposo. Es todo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Aduce la parte actora, en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de agosto de 2010, en virtud de la Declaratoria de Incapacidad para el Trabajo por parte del órgano rector de la Seguridad Social, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales ; en virtud de ello, acude en fecha 17 de noviembre de 2010 ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo, sustanciado en el expediente signado con el Nº. 039-2010-03-01031, concluido en fecha 20 de junio de 2011 al no lograr acuerdo alguno. Luego, presentó antes dicho órgano administrativo una nueva reclamación signada bajo el Nº. 039-029-03-00866, cuya culminación tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2011, sin solución alguna, optando por recurrir a la vía judicial.
Por su parte, la parte demandada, alegó en la contestación a la demanda, que la relación de trabajo culminó por incapacidad en fecha 25 de agosto de 2010, por lo tanto la acción prescribió en fecha 25 de agosto de 2011, al no verificarse su interrupción, conforme la previsiones de la Ley, en virtud de contenido del procedimiento administrativo sustanciado con el Nº 039-2010-03-01031, cuando se señaló que se pretendió “aclarar situación laboral” igualmente se alegó como defensa lo indicó la accionante en su reclamo, que se encontraba “activa”, por lo tanto, alega la demandada, que no colocó en la posición de mora al patrono, y en consecuencia al llevarse a cabo el acto de reclamo en el procedimiento administrativo Nª 039-029-03-00866, donde reclamó la accionante el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 28 de noviembre de 2011, la acción se encontraba prescrita.-
Al respecto de la revisión las actas procesales, específicamente de las documentales que corren insertos a los folios 4 al 85 del Cuaderno de Recuados Nº.5 y de los folios 50 al 96 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de los expediente administrativos Nº 039-2010-03-01031 y expediente Nª 039-029-03-00866, respectivamente, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:
Del expediente 039-2010-03-01031, se observa efectivamente que en fecha 17 de noviembre de 2010 la parte actora, instauró reclamación cuya denominación se refiere a aclarar situación laboral, del cual fue notificada la empresa en fecha 29 de noviembre de 2010, con el objeto de que compareciera al acto conciliatorio en fecha 09 de diciembre de 2010. Llegada la oportunidad, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, así como de la Ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA asistida del Abogado TARCISIO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.024, en cuyo acto la reclamante señaló:

Vista la reclamación es decir aclarar situación laboral la misma se corresponde con los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Legislación del Seguro Social y muy especialmente en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que a la presente fecha de hoy se me han trasgredido y violentado los derechos establecidos en cuanto mi vínculo laboral atención médica y por ende la discapacidad por enfermedad ocupacional, hago esta aclaratoria ya que en día de hoy en este acto se señaló la afectación de los beneficios sociales que me corresponde siendo una trabajadora activa de la empresa.

De igual forma, se evidencia acta de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la culminación del procedimiento del reclamo “situación laboral”, en virtud de lo manifestado por las partes, que a continuación se trascribe:

…En este estado la parte reclamada interviene y expone lo siguiente: “En este estado vista las dificultades para llegar a feliz término una conciliación en nombre de mi representada rechazo tanto en los hechos como en el derecho la reclamación intentada. Es todo”. En este Estado el trabajador interviene y expone: Insiste en mi reclamación me reservo el derecho de acudir a la vía (sic) solicito cioa (sic) certificada del expediente. Es Todo”

Por último consta, solicitud de copia certificada “ A los fines de: Proceder a Demandar. Así se valora.
Del contenido del examen de las actas con respecto del expediente Nª 039-029-03-00866, se observa que la reclamación señaló en forma clara y precisa la solicitud por PAGO DE PRESTCIONES SOCIALES, I.V.S.S Pago de indemnizaciones de Enfermedad Ocupacional, se instauró en fecha 04 de octubre de 2011, siendo notificada la parte reclamada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A. en fecha 20 de octubre de 2011 y concluido el reclamo, por no lograr conciliación alguna, en fecha 28 de noviembre de 2011 donde la parte reclamante insistió su reclamación y siendo rechazada por la parte reclamada, constituyendo esta actuación administrativa un claro medio interruptivo de la prescripción que estaba en curso contra la accionante. Así se valora.
Analizadas las precedentes actuaciones, considera esta Alzada realizar algunas precisiones a los efectos de dilucidar el presente punto previo.
Así las cosas, ha sido un hecho admitido en la presente causa que la relación laboral concluyó en fecha 25 de agosto de 2010, por la incapacidad para el trabajo de la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes. De igual forma, se observa que para la fecha de la interposición del reclamo denominado “aclarar situación laboral”, se encontraba extinguido el vínculo laboral y en este sentido, cuando tuvo lugar el acto conciliatorio de fecha 09 de diciembre de 2010, en virtud de la conversaciones llevadas a cabo, la parte reclamante dejó constancia expresamente que su reclamo verso entre otros aspectos, sobre los beneficios y derechos derivados de la relación de trabajo al ser vulnerados por la parte reclamada, que aún cuando manifestó encontrarse activa, es un hecho cierto que para dicha oportunidad se encontraba finalizada la relación de trabajo, y la extrabajadora puso de manifiesto su reclamación de los derechos derivados de la relación de trabajo, evidenciándose el rechazo expreso por parte de la demanda, en fecha 20 de junio de 2011 oportunidad en que concluyó dicho procedimiento.
En razón de ello, del análisis a expuesto en el escrito de contestación a la demanda, observa este Juzgador, una grave contradicción por parte de la demandada, al alegar como fundamento de la prescripción el hecho que la propia trabajadora alegó en el primer procedimiento administrativo, estar activa, por lo que lo reclamado en ese procedimiento, no se corresponde con la pretensión de la presente demanda, sin embargo, admitió la demandada de forma previa que el vínculo laboral concluyo el 25 de agosto de 2010, fecha esta, que debe tomarse como efectivamente la expiración del vínculo laboral y tomar como erróneo en consecuencia el estado de “activa” que la trabajadora señaló, y en virtud de ello y aunado al hecho de la insistencia de la trabajadora en el acto conciliatorio de fecha 09 de diciembre de 2010, en el cual dejo constancia de su reclamación de los derechos derivados de la relación de trabajo, debe este Juzgador, aplicar ante la duda razonable, el principio indubio pro operario, en el entendido que con el primer reclamo administrativo, la trabajadora dio fehacientemente su interés en reclamar sus derechos y puso en conocimiento de su reclamo al patrono en fecha 09 de diciembre de 2010 fecha del antes dicho acto conciliatorio, el cual a criterio es este Jugador lo colocó en mora respecto del cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) aplicable al presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, la actora, interrumpió el lapso de prescripción en fecha 09 de diciembre de 2010, con ocasión al acto concilatorio que se celebrare en el procedimiento administrativo, denominado “aclarar situación laboral”, sin que hubiere transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 íbidem; por cuanto la terminación de la relación de trabajo, como ya se estableció tuvo lugar en fecha 25 de agosto de 2010, por lo que forzosamente, debe este Tribunal dejar establecido que la decisión del Juez de a quo, no se ajusta a derecho, debiendo entonces declarar la improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada, y revocar la decisión recurrida. Así se decide.
Resuelto el punto, previo, en virtud del principio de economía y celeridad procesal, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, descendiendo en primer lugar, al examen de las pruebas incorporadas al proceso. Así establece.


CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcados con la nomenclatura A1 al A181 cursantes al Cuaderno de Recaudos Nº1, del A182 al A 301 insertos al Cuaderno de Recaudos Nº 2, del A302 al A409, cursantes al Cuadernos de Recaudos Nº 3, y del A410 al A574 cursantes al Cuaderno de Recaudos Nº4, contentivos de recibos de pago, este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende, los distintos salarios percibidos por la trabajadora desde junio de 1997 a julio de 2010, con distinción del salario de eficacia atípica a partir del mes de abril del año 2002 y la regularidad y periodicidad en el pago de horas extras. Así mismo, consta los días pagados por concepto de utilidades, vacaciones bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales de los periodos comprendidos 1997 a 2008,. Así se valora.-
Documentales marcadas con las letras B y C inserta a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos Nº05, contentivas de carnet de trabajado a nombre de la trabajadora y con logo de la empresa demandada así como identificación como miembro afiliado de la Unión Sindical de trabajadores y trabajadoras Bolivarianos de la Rama Industrial de Embutidos curados y procesados de Carnes rojas y blancas conexos y similares del Estado Miranda, en su condición de Secretaria de Organización. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante de su contenido no se puede extraer elementos que permitan dilucidar los hechos en controversia por lo tanto se desechan.-
Promovió documental marcada con la letra “D” Y “E” contentivo las copias certificadas del expediente administrativo y copia simple del acta de fecha 28 de noviembre de 2011 cursante a los folios 4 al 85 y 86 del Cuaderno de Recaudos Nº5 marcadas anexo 2 “B”, las cuales ya fueron valoradas en la oportunidad del pronunciamiento del punto previo de la prescripción el cual queda aquí reproducido. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “F”, cursante al folio 87 del Cuaderno de Recaudos Nº. 5, Copia Simple documental contentiva de Incapacidad Residual, este Tribunal observa que dicha documental, no fue impugnada por las partes en el presente juicio; sin embargo de la misma, se desprende que la incapacidad de la trabajadora, fue decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de agosto de 2010, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo tanto ratifica el hecho no discutido.- Asì se establece.

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos, PEGGY SERRANO, SIXTO MEZA, MARÍA BOLÍVAR Y ANABEL MENDOZA, no compareciendo, la ciudadana MARÍA BOLIVAR a rendir declaración por lo que esta alzada no tiene materia que analizar y así se establece.
Respecto de la declaración de la ciudadana PEGGY SERRANO, se puede extraer que cuando empezó a prestar servicios, conoció a la accionante que ya prestaba servicios en el turno de la mañana; no obstante se quedaba laborando horas extras hasta la noche por cuanto incluso fungía como coordinadora por instrucciones de la compañera Cipriana. De igual forma señaló que en agosto de 2010 la accionante dejó de prestar servicios porque fue declarada su incapacidad por el Seguro Social, de lo cual tengo conocimiento, por cuanto nos encontramos en oportunidades en Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cuando ella se encontraba de reposo. Dichas declaraciones se le otorga valor probatorio al ser conteste y congruente, las cuales pueden ser concatenados con otros medios probatorios para dilucidar los hechos en controversia.
Respecto de la declaración del ciudadano SIXTO MEZA, que sus dichos no producen certeza para este Juzgador, por cuanto no tiene conocimiento cierto de la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de la interposición del reclamo, por lo tanto se desecha.-Así se establece.-
Respecto de la declaración de la ciudadana ANABEL MENDOZA, de sus dichos no se extraen elementos que permitan dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa por lo tanto se desechan. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN
Promovió la exhibición de los recibos de pago identificado con el Nº. 0001 de los siguientes periodos 21-06-2010 al 26-06-2010, 28-06-2010 al 04-07-2010, del 05/07/2010 al 11/07/2010, del 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010. La parte demandada, no exhibió las mismas alegando que dichas documentales consignadas en copias simples, se reconocieron, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de acuerdo a los términos ut supra señalados.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcadas con las letras 1 al 7 del Cuaderno de Recaudos Nº6. contentivo de recibos de pagos de vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y utilidades 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo no aporta elemento alguno para dilucidar los puntos controvertidos, por lo tanto se desechan.-
Promovió documentales marcado 7 y 8, cursante a los folios 8 y 9 del Cuaderno de Recaudos Nº 6 contentivo de Constancia de Trabajo. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia se le otorgan valor probatorio, mediante el cual consta la fecha de inicio salario y un porcentaje de salario por eficacia atípica y así se deja establecido.
Promovió documentales marcadas con los números 9, 10, 11 y 12 cursante a los folios 10 al 14 del Cuaderno de Recuados Nº.6, contentivo de original de actas pertenecientes al expediente administrativo 039-2010-03-01031, las cuales fueron anteriormente valoradas quedando así dicho análisis por reproducido. Asì se establece
Promovió documentales marcadas con los números 13 y 14 cursante a los folios 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos Nº.6, contentivo de copias simple de actas por incapacidad Residual y evaluación de incapacidad residual de fecha 05 de agosto de 2010. Dichas documentales no aportan elementos alguno para dilucidar los hechos en controvertidos en la presente causa, por cuanto el hecho de su incapacidad está aceptado por las partes, por tanto se aprecia para ratificar ese hecho.- desecha Asì se establece
Promovió documentales marcadas con los números 15 al 87 del cursante a los folios 17 al (90) del Recaudos de Recaudos Nº.6, contentivos de recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas el pago de adelantos por prestaciones sociales por la cantidad de Bs 40,00 en fecha 17-04-1997, Bs. 200,00 en fecha 14 de enero de 2000, Bs.600,00 en fecha 12 de junio de 2001; Bs. 1.200,00 en fecha 18-07-2002; Bs. 1.200,00 en fecha 13/08/2003; Bs. 100,00 en fecha 20 febrero 2003, Bs.800,00 en fecha 29 de septiembre de 2004; Bs. 800,00 en fecha 15/12/2004; Bs. 1.800,00 en fecha 22/12/2005, Bs. 2.111,13 en fecha 19/12/2006, Bs. 1000,00 en fecha 04/01/2007, Bs. 2.200,00 en fecha 17/12/08. Así se valora.-

Promovió documentales marcadas con los números 88 al 148 del cursante a los folios 71 al 151 del Recaudos de Recaudos Nº.6, contentivos de copias simple de certificados de incapacidad, informes médicos y constancia de asistencias y ordenes de exámenes medico todos relativos a la dolencia de la parte actora, dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo tanto se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandante estuvo de reposo durante los siguientes periodos 17-02-2009 al 09-03-2009, 19-05-2009 al 28-05-2009, 29-05-2009 al 12-06-2009, 13-06-2009 al 26-06-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 30/08/2009, 31/08/2009 al 20/09/2009, del 21/09/2009 al 11/10/2009 del 12/10/2009 al 01/11/2009, del 02/11/2009 al 22/11/2009 del 23/11/2009 al 13/12/2009, del 14/012/2009 al 03/01/2010, del 04/01/2010 al 24/01/2010 del 25/01/2010 al 14/02/2010, 15/02/2010 al 07/03/2010, del 08/03/2010 al 28/03/2010 del 29/03/2010 al 18/04/2010, del 19/04/2010 al 09/05/2010, del 10/05/2010 al 30/05/2010, del 31/05/2010 al 20/06/2010 del 21/06/2010 al 11/07/2010, del 12/07/2010 al 01/08/2010. Así se valoran.

Promovió documentales marcadas con los números 149 al 152 del cursante a los folios cursantes a los folios 152 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nº.6, contentivos de copias simples planilla 14-100 de fecha 11/08/2010 y 8/08/2010, respectivamente así como constancia de su retiro por parte de la trabajadora y de la planilla 14-02. Dichas documentales no fueron impugnadas, sin embargo no aportan elemento alguno para la resolución del presente caso. Asì se establece

Promovió documentales marcadas con el 153 al 178 cursante a los folios 156 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nº.6, contentivo de ejemplar de convención colectiva de las Industrias Alimenticias Giacomello, Año 2007-2010, este Tribunal observa que conforme al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, la convenciones colectivas son actos normativos que constituyen derecho y en virtud del principio iura novit curia, no precisa ser objeto de prueba, por lo tanto, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
DOCUMENTALES:
Promovió documentales marcados con la nomenclatura 179 al 216 cursantes al Cuaderno de Recaudos Nº6, contentivos de recibos de pago desde 01/12/2008 a 22/11/2009, este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende, los distintos salarios percibidos por la trabajadora en dicho periodo, con distinción del salario de eficacia atípica y la regularidad y periodicidad en el pago de horas extras. Así mismo, consta el pago de Bs. 1.597,53 por concepto de intereses prestaciones sociales que la trabajadora se encontraba de reposo desde el 16/02/2009 hasta el 09/03/2009, del 18/05/2009 al 28/06/2009 y a partir del 3 de agosto de 2009 de forma ininterrumpida. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: en consideración a los planteamientos respecto como ha quedado trabaja la litis este Tribunal, pasa determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, involucrando para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la demostración de algún modo la certeza de un hecho a la verdad una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. En este sentido, pasamos al análisis de cada una de las pretensiones que son procedentes en derecho y así tenemos con relación a la prestación de antigüedad, la parte demandada indica como aspecto de su defensa el hecho que durante el tiempo que tuvo la trabajadora de reposo, no debe computase la antigüedad, todo ello, invocando en contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece: “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”,
En esta forma, es necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que prevé: “..Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal...” en este sentido como quiera que fue declarada la incapacidad residual para el trabajo en el 67%, considera este Juzgador la aplicación de dicha norma al caso de autos, por lo tanto, debe computarse el tiempo de reposo mantenido por la trabajo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.
Con relación al Salario de Eficacia atípica el literal i de la cláusula primera establece el salario de eficacia atípica en base al 20% de salario base el cual será excluido del calculo de las prestaciones y beneficios laborales; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 51 de su Reglamento, por lo tanto, se aplicará la eficacia atípica en el 20% sobre el salario de la trabajadora a los efecto del cálculo de antigüedad, a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva, es decir junio 2007. Así se establece.-
De igual forma del cálculo que se realice al concepto de prestación de antigüedad serán descontados las cantidades que por anticipo ha quedado determinado haber recibido la trabajadora y así se deja establecido.-
Con relación a las vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010 y su fracción 2010-2011, quedo establecido que la trabajadora, estuvo de reposo, 17-02-2009 al 09-03-2009, 19-05-2009 al 28-05-2009, 29-05-2009 al 12-06-2009, 13-06-2009 al 26-06-2009, 03-08-2009 al 09-08-2009, 10-08-2009 al 30/08/2009, 31/08/2009 al 20/09/2009, del 21/09/2009 al 11/10/2009 del 12/10/2009 al 01/11/2009, del 02/11/2009 al 22/11/2009 del 23/11/2009 al 13/12/2009, del 14/012/2009 al 03/01/2010, del 04/01/2010 al 24/01/2010 del 25/01/2010 al 14/02/2010, 15/02/2010 al 07/03/2010, del 08/03/2010 al 28/03/2010 del 29/03/2010 al 18/04/2010, del 19/04/2010 al 09/05/2010, del 10/05/2010 al 30/05/2010, del 31/05/2010 al 20/06/2010 del 21/06/2010 al 11/07/2010, del 12/07/2010 al 01/08/2010. Es decir, que prestó servicio efectivo durante el periodo que se reclama desde agosto de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, desde el 10 de marzo de 2009 al 17 de mayo de 2009, del 29 de junio de 2009 al 03 de agosto de 2009, y a partir del 03 de agosto de 2009 de forma ininterrumpida, decir, se debe dejar establecido que la trabajadora durante el periodo 2008-2009, prestó servicios 10 meses y 11 días, y en el periodo 2009-2010, 2010-2011, no prestó servicio alguno, no cumpliendo así con el año efectivo de prestación de servicios conforme a lo previsto en la cláusula 18 de la Convención colectiva de trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, para que nazca el derecho a disfrute de vacaciones y por ende el bono vacacional, por lo tanto debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente tales conceptos y así se deja establecido.-
Con relación de concepto por incremento vacaciones conforme a la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, debe dejar establecido este Juzgador, que como quiera que dicho beneficio se genera con ocasión al disfrute de las vacaciones, “como complemento de la cláusula 18 de dicho texto convencional”, y al haber sido declarado su improcedencia en los periodos reclamados que se identifican con esta pretensión, debe este Juzgado forzosamente declarar su improcedencia y así se deja establecido
Reclama la actora en su escrito libelar una bonificación semanal de Bs. 20,00, desde 04 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2009 al 25 de agosto de 2003, a tenor de lo previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva. En este sentido, la parte demandada, niega de forma absoluta la existencia de una bonificación semanal por la cantidad de Bs. 20,00. prevista en la convención colectiva.

Al respecto, de la revisión de la Cláusula 52 se desprende:
“LA EMPRESA conviene en otorgar como ha sido tradición un Bono Especial, único, voluntario, no asociado a la actividad laboral, ni a la prestación de servicios y con ocasión de la firma y depósito de esta Convención Colectiva, de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00) a cada uno de LOS TRABAJADORES de la empresa”

De dicha cláusula se desprende efectivamente, el beneficio único de pago cada trabajador BsF. 20,00, con ocasión a la firma y el depósito de la convención colectiva, lo cual no se compadece con la pretensión semanal de la accionante, y en virtud que dicha acreencia es un concepto que excede a los derechos ordinarios en la relación de trabajo previsto en la Ley y en este caso en la Convención Colectiva, teniendo la carga probatoria la parte accionante, la cual no fue cumplida, en consecuencia, se declara improcedente y así se deja establecido.
En cuanto al concepto por utilidades fraccionadas 2010, como ha quedado establecido, la accionante para el año 2010 estuvo de reposo de forma ininterrumpida, y en este sentido la cláusula 20 de la Convención Colectiva, prevé dicho beneficio en proporción a los meses completos de servicio efectivo, en consecuencia, forzosamente debe declarar este Tribunal improcedente dicho concepto y así se establece. Así se establece.-


Una vez resuelto, la procedencia o no de los derechos demandados, pasa este juzgador a calcular el concepto por prestación de antigüedad y sus intereses que se deben pagar al trabajador, de forma en que fue demandada, es decir, desde junio de 1997 hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en que culminó la relación de trabajo, con determinación del salario, incluyendo las horas extras laboradas y a su vez, con exclusión del salario de eficacia atípica para establecer el salario normal del trabajador, el cual para este cálculo fue tomado como base el salario que aparece en los recibos de pago conjuntamente con lo señalado por la accionante en su escrito libelar, así mismo para la determinación de las alícuota de bono vacacional y utilidades, se tomaron en cuenta los días pagados y demostrados por la demandada, así como lo que prevé la convención colectiva en sus clausulas 18 y 20. El bono vacacional se determino, en función del periodo de disfrute de las vacaciones de cada año, lo cual se detalla así:

Sueldo Eficacia Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antig
Año Normal atípica Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acum
jun-97 65,88 2,20 70 21 0,43 0,13 2,75 5 13,76 40,00 18,34
jul-97 73,46 2,45 70 21 0,48 0,14 3,07 5 15,34 0,00
ago-97 60,83 2,03 70 21 0,39 0,12 2,54 5 12,70 0,00
sep-97 58,15 1,94 70 21 0,38 0,11 2,43 5 12,14 12,14
oct-97 79,99 2,67 70 21 0,52 0,16 3,34 5 16,70 28,84
nov-97 113,88 3,80 70 21 0,74 0,22 4,76 5 23,78 52,62
dic-97 67,09 2,24 70 21 0,43 0,13 2,80 5 14,01 66,63
ene-98 133,02 4,43 70 21 0,86 0,26 5,55 5 27,77 94,40
feb-98 121,37 4,05 70 21 0,79 0,24 5,07 5 25,34 119,74
mar-98 100,03 3,33 70 21 0,65 0,19 4,18 5 20,89 140,63
abr-98 124,57 4,15 70 21 0,81 0,24 5,20 5 26,01 166,64
may-98 72,66 2,42 70 21 0,47 0,14 3,03 5 15,17 181,81
jun-98 110,72 3,69 70 21 0,72 0,22 4,62 5 23,12 204,93
jul-98 131,50 4,38 70 21 0,85 0,26 5,49 5 27,46 232,39
ago-98 91,42 3,05 70 21 0,59 0,18 3,82 5 19,09 251,47
sep-98 186,79 6,23 70 21 1,21 0,36 7,80 5 39,00 290,48
oct-98 147,02 4,90 70 21 0,95 0,29 6,14 5 30,70 321,17
nov-98 148,61 4,95 70 21 0,96 0,29 6,21 5 31,03 352,20
dic-98 119,58 3,99 85 21 0,94 0,23 5,16 5 25,80 378,00
ene-99 152,72 5,09 85 21 1,20 0,30 6,59 5 32,95 410,95
feb-99 151,03 5,03 85 21 1,19 0,29 6,52 5 32,58 443,53
mar-99 152,72 5,09 85 21 1,20 0,30 6,59 5 32,95 476,48
abr-99 161,12 5,37 85 21 1,27 0,31 6,95 5 34,76 511,24
may-99 152,02 5,07 85 21 1,20 0,30 6,56 5 32,80 544,04
jun-99 152,64 5,09 85 21 1,20 0,30 6,59 5 32,93 576,97
jul-99 152,72 5,09 85 21 1,20 0,30 6,59 7 46,13 623,09
ago-99 156,35 5,21 85 24 1,23 0,35 6,79 5 33,95 657,04
sep-99 165,03 5,50 85 24 1,30 0,37 7,17 5 35,83 692,88
oct-99 178,17 5,94 85 24 1,40 0,40 7,74 5 38,69 731,56
nov-99 179,63 5,99 85 24 1,41 0,40 7,80 5 39,00 770,56
dic-99 175,12 5,84 85 24 1,38 0,39 7,60 5 38,02 808,59
ene-00 213,13 7,10 85 24 1,68 0,47 9,26 5 46,28 200,00 654,86
feb-00 196,67 6,56 85 24 1,55 0,44 8,54 5 42,70 697,57
mar-00 226,29 7,54 85 24 1,78 0,50 9,83 5 49,13 746,70
abr-00 194,52 6,48 85 24 1,53 0,43 8,45 5 42,24 788,94
may-00 205,00 6,83 85 24 1,61 0,46 8,90 5 44,51 833,45
jun-00 215,54 7,18 85 24 1,70 0,48 9,36 5 46,80 880,25
jul-00 285,37 9,51 85 24 2,25 0,63 12,39 6 74,35 954,60
ago-00 55,98 9,51 85 27 2,25 0,71 12,47 5 62,36 1.016,96
sep-00 261,92 1,87 85 27 0,44 0,14 2,45 5 12,23 1.029,20
oct-00 233,91 8,73 85 27 2,06 0,65 11,45 5 57,23 1.086,43
nov-00 271,76 7,80 85 27 1,84 0,58 10,22 5 51,11 1.137,54
dic-00 234,03 9,06 90 27 2,26 0,68 12,00 5 60,01 1.197,56
ene-01 326,40 7,80 90 27 1,95 0,59 10,34 5 51,68 1.249,24
feb-01 265,92 10,88 90 27 2,72 0,82 14,42 5 72,08 1.321,32
mar-01 262,27 8,86 90 27 2,22 0,66 11,74 5 58,72 1.380,04
abr-01 369,86 8,74 90 27 2,19 0,66 11,58 5 57,92 1.437,96
may-01 434,26 12,33 90 27 3,08 0,92 16,34 5 81,68 1.519,64
jun-01 365,06 14,48 90 27 3,62 1,09 19,18 5 95,90 600,00 1.015,54
jul-01 330,47 12,17 90 27 3,04 0,91 16,12 11 177,36 1.192,90
ago-01 261,71 11,02 90 27 2,75 0,83 14,60 5 72,98 1.265,87
sep-01 270,72 8,72 90 27 2,18 0,65 11,56 5 57,79 1.323,67
oct-01 278,10 9,02 90 27 2,26 0,68 11,96 5 59,78 1.383,45
nov-01 276,52 9,27 90 27 2,32 0,70 12,28 5 61,41 1.444,87
dic-01 268,36 9,22 90 27 2,30 0,69 12,21 5 61,06 1.505,93
ene-02 390,96 8,95 90 27 2,24 0,67 11,85 5 59,26 1.565,19
feb-02 283,42 13,03 90 27 3,26 0,98 17,27 5 86,34 1.651,53
mar-02 309,67 9,45 90 27 2,36 0,71 12,52 5 62,59 1.714,12
abr-02 315,39 10,32 90 27 2,58 0,77 13,68 5 68,39 1.782,51
may-02 323,04 10,51 90 27 2,63 0,79 13,93 5 69,65 1.852,15
jun-02 325,13 10,77 90 27 2,69 0,81 14,27 5 71,34 1.923,49
jul-02 337,40 10,84 90 27 2,71 0,81 14,36 13 186,68 1.200,00 910,17
ago-02 200,58 11,25 90 27 2,81 0,84 14,90 5 74,51 984,68
sep-02 370,40 6,69 90 27 1,67 0,50 8,86 5 44,29 1.028,97
oct-02 349,22 12,35 90 27 3,09 0,93 16,36 5 81,80 1.110,77
nov-02 339,84 11,64 90 27 2,91 0,87 15,42 5 77,12 1.187,89
dic-02 340,20 11,33 95 27 2,99 0,85 15,17 5 75,83 1.263,73
ene-03 462,34 11,34 95 27 2,99 0,85 15,18 5 75,92 1.339,64
feb-03 362,93 15,41 95 27 4,07 1,16 20,63 5 103,17 100,00 1.342,81
mar-03 368,16 12,10 95 27 3,19 0,91 16,20 5 80,99 1.423,80
abr-03 362,93 12,27 95 27 3,24 0,92 16,43 5 82,15 1.505,95
may-03 362,93 12,10 95 27 3,19 0,91 16,20 5 80,99 1.586,94
jun-03 459,80 367,84 12,26 95 27 3,24 0,92 16,42 5 82,08 1.669,02
jul-03 362,00 289,60 9,65 95 27 2,55 0,72 12,92 15 193,87 1.862,89
ago-03 380,97 304,78 10,16 95 29 2,68 0,82 13,66 5 68,29 1.200,00 731,19
sep-03 473,53 378,82 12,63 95 29 3,33 1,02 16,98 5 84,88 816,07
oct-03 377,53 302,02 10,07 95 29 2,66 0,81 13,54 5 67,68 883,75
nov-03 462,07 369,66 12,32 95 29 3,25 0,99 16,57 5 82,83 966,58
dic-03 489,69 391,75 13,06 100 29 3,63 1,05 17,74 5 88,69 1.055,26
ene-04 442,83 354,26 11,81 100 29 3,28 0,95 16,04 5 80,20 1.135,47
feb-04 501,50 401,20 13,37 100 29 3,71 1,08 18,17 5 90,83 1.226,29
mar-04 585,80 468,64 15,62 100 29 4,34 1,26 21,22 5 106,09 1.332,39
abr-04 593,74 474,99 15,83 100 29 4,40 1,28 21,51 5 107,53 1.439,92
may-04 489,00 391,20 13,04 100 29 3,62 1,05 17,71 5 88,56 1.528,48
jun-04 401,69 321,35 10,71 100 29 2,98 0,86 14,55 5 72,75 1.601,23
jul-04 510,64 408,51 13,62 100 29 3,78 1,10 18,50 17 314,44 1.915,68
ago-04 644,98 515,98 17,20 100 29 4,78 1,39 23,36 5 116,81 2.032,49
sep-04 514,70 411,76 13,73 100 29 3,81 1,11 18,64 5 93,22 800,00 1.325,71
oct-04 472,90 378,32 12,61 100 29 3,50 1,02 17,13 5 85,65 1.411,35
nov-04 636,10 508,88 16,96 100 29 4,71 1,37 23,04 5 115,20 1.526,56
dic-04 529,04 423,23 14,11 105 29 4,11 1,14 19,36 5 96,79 800,00 823,35
ene-05 536,97 429,58 14,32 105 29 4,18 1,15 19,65 5 98,25 921,60
feb-05 536,97 429,58 14,32 105 29 4,18 1,15 19,65 5 98,25 1.019,84
mar-05 536,97 429,58 14,32 105 29 4,18 1,15 19,65 5 98,25 1.118,09
abr-05 536,97 429,58 14,32 105 29 4,18 1,15 19,65 5 98,25 1.216,34
may-05 536,97 429,58 14,32 105 29 4,18 1,15 19,65 5 98,25 1.800,00 -485,42
jun-05 572,90 458,32 15,28 105 29 4,46 1,23 20,96 5 104,82 -380,60
jul-05 470,19 376,15 12,54 105 29 3,66 1,01 17,21 19 326,90 -53,69
ago-05 572,90 458,32 15,28 105 29 4,46 1,23 20,96 5 104,82 51,12
sep-05 572,90 458,32 15,28 105 29 4,46 1,23 20,96 5 104,82 155,94
oct-05 572,90 458,32 15,28 105 29 4,46 1,23 20,96 5 104,82 260,76
nov-05 572,90 458,32 15,28 105 29 4,46 1,23 20,96 5 104,82 365,58
dic-05 327,46 261,97 8,73 110 29 2,67 0,70 12,10 5 60,52 426,10
ene-06 572,90 458,32 15,28 110 29 4,67 1,23 21,18 5 105,88 531,98
feb-06 620,97 496,78 16,56 110 29 5,06 1,33 22,95 5 114,76 646,75
mar-06 620,97 496,78 16,56 110 29 5,06 1,33 22,95 5 114,76 761,51
abr-06 620,97 496,78 16,56 110 29 5,06 1,33 22,95 5 114,76 876,28
may-06 620,97 496,78 16,56 110 29 5,06 1,33 22,95 5 114,76 991,04
jun-06 620,97 496,78 16,56 110 29 5,06 1,33 22,95 5 114,76 1.105,81
jul-06 778,12 622,50 20,75 110 29 6,34 1,67 28,76 21 603,99 1.709,80
ago-06 256,97 205,58 6,85 110 29 2,09 0,55 9,50 5 47,49 1.757,29
sep-06 256,97 205,58 6,85 110 29 2,09 0,55 9,50 5 47,49 1.804,78
oct-06 256,97 205,58 6,85 110 29 2,09 0,55 9,50 5 47,49 1.852,27
nov-06 256,97 205,58 6,85 110 29 2,09 0,55 9,50 5 47,49 1.899,77
dic-06 682,77 546,22 18,21 110 29 5,56 1,47 25,24 5 126,19 2.111,30 -85,35
ene-07 740,63 592,50 19,75 110 29 6,03 1,59 27,38 5 136,88 1.000,00 -948,47
feb-07 656,97 525,58 17,52 110 29 5,35 1,41 24,28 5 121,42 -827,05
mar-07 848,96 679,17 22,64 110 29 6,92 1,82 31,38 5 156,90 -670,15
abr-07 656,97 525,58 17,52 110 29 5,35 1,41 24,28 5 121,42 -548,73
may-07 832,65 666,12 22,20 110 29 6,78 1,79 30,78 5 153,89 -394,85
jun-07 798,41 638,73 21,29 110 29 6,51 1,72 29,51 5 147,56 -247,29
jul-07 1.059,00 847,20 28,24 110 29 8,63 2,27 39,14 23 900,31 653,02
ago-07 919,75 735,80 24,53 110 34 7,49 2,32 34,34 5 171,69 824,71
sep-07 1.159,43 927,54 30,92 110 34 9,45 2,92 43,29 5 216,43 1.041,13
oct-07 1.106,17 884,94 29,50 110 34 9,01 2,79 41,30 5 206,49 1.247,62
nov-07 1.159,63 927,70 30,92 110 34 9,45 2,92 43,29 5 216,46 1.464,08
dic-07 1.410,00 1.128,00 37,60 120 34 12,53 3,55 53,68 5 268,42 1.732,50
ene-08 920,00 736,00 24,53 110 34 7,50 2,32 34,35 5 171,73 1.904,24
feb-08 1.077,60 862,08 28,74 110 34 8,78 2,71 40,23 5 201,15 2.105,39
mar-08 1.207,75 966,20 32,21 110 34 9,84 3,04 45,09 5 225,45 2.330,84
abr-08 1.100,65 880,52 29,35 110 34 8,97 2,77 41,09 5 205,45 2.536,29
may-08 1.797,45 1.437,96 47,93 110 34 14,65 4,53 67,10 5 335,52 2.871,81
jun-08 1.972,35 1.577,88 52,60 110 34 16,07 4,97 73,63 5 368,17 3.239,99
jul-08 3.520,20 2.816,16 93,87 110 34 28,68 8,87 131,42 25 3.285,52 6.525,51
ago-08 1.651,40 1.321,12 44,04 110 36 13,46 4,40 61,90 5 309,48 6.834,99
sep-08 1.637,90 1.310,32 43,68 110 36 13,35 4,37 61,39 5 306,95 7.141,95
oct-08 1.120,00 896,00 29,87 110 36 9,13 2,99 41,98 5 209,90 7.351,84
nov-08 2.333,35 1.866,68 62,22 110 36 19,01 6,22 87,46 5 437,29 7.789,13
dic-08 2.340,00 1.872,00 62,40 120 36 20,80 6,24 89,44 5 447,20 2.200,00 6.036,33
ene-09 1.120,00 896,00 29,87 120 36 9,96 2,99 42,81 5 214,04 6.250,37
feb-09 1.299,00 1.039,20 34,64 120 36 11,55 3,46 49,65 5 248,25 6.498,63
mar-09 2.538,00 2.030,40 67,68 120 36 22,56 6,77 97,01 5 485,04 6.983,67
abr-09 2.005,60 1.604,48 53,48 120 36 17,83 5,35 76,66 5 383,29 7.366,96
may-09 2.123,13 1.698,50 56,62 120 36 18,87 5,66 81,15 5 405,75 7.772,71
jun-09 1.687,90 1.350,32 45,01 120 36 15,00 4,50 64,52 5 322,58 8.095,29
jul-09 1.274,00 1.019,20 33,97 120 36 11,32 3,40 48,70 27 1.314,77 9.410,06
ago-09 1.502,00 1.201,60 40,05 120 0 13,35 0,00 53,40 5 267,02 9.677,08
sep-09 1.502,00 1.201,60 40,05 120 0 13,35 0,00 53,40 5 267,02 9.944,10
oct-09 1.502,00 1.201,60 40,05 120 0 13,35 0,00 53,40 5 267,02 10.211,12
nov-09 1.502,00 1.201,60 40,05 120 0 13,35 0,00 53,40 5 267,02 10.478,15
dic-09 1.502,00 1.201,60 40,05 120 0 13,35 0,00 53,40 5 267,02 10.745,17
ene-10 1.618,00 1.294,40 43,15 120 0 14,38 0,00 57,53 5 287,64 11.032,81
feb-10 1.618,00 1.294,40 43,15 120 0 14,38 0,00 57,53 5 287,64 11.320,46
mar-10 1.618,00 1.294,40 43,15 120 0 14,38 0,00 57,53 5 287,64 11.608,10
abr-10 1.778,00 1.422,40 47,41 120 0 15,80 0,00 63,22 5 316,09 11.924,19
may-10 1.778,00 1.422,40 47,41 120 0 15,80 0,00 63,22 5 316,09 12.240,28
jun-10 1.778,00 1.422,40 47,41 120 0 15,80 0,00 63,22 5 316,09 12.556,37
jul-10 1.778,00 1.422,40 47,41 120 0 15,80 0,00 63,22 29 1.833,32 14.389,68
total prestacion de antiguedada ART, 108 LOT 1997 943 26.442,78 14.389,68


Se condena a la empresa demandada al pago de antigüedad y días adicionales en la cantidad de Bs 14.389,68 y así decide.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT)
Antig.acred. Antigüedad ADELANTOS Tasa de Interes mens. Capital
Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. (Interes+Prest.)
jun-97 13,76 18,34 20,53 0,00 0,00
jul-97 15,34 0,00 40,00 19,43 0,00 -27,30
ago-97 12,70 0,00 19,86 -0,45 -15,60
sep-97 12,14 12,14 18,73 -0,24 0,86
oct-97 16,70 28,84 18,34 0,01 24,65
nov-97 23,78 52,62 18,72 0,38 39,04
dic-97 14,01 66,63 21,14 0,68 67,49
ene-98 27,77 94,40 21,51 1,19 94,02
feb-98 25,34 119,74 29,46 2,28 117,19
mar-98 20,89 140,63 30,84 2,97 146,17
abr-98 26,01 166,64 32,27 3,88 165,21
may-98 15,17 181,81 38,18 5,18 193,52
jun-98 23,12 204,93 38,79 6,17 227,14
jul-98 27,46 232,39 53,25 9,94 256,17
ago-98 19,09 251,47 51,28 10,80 305,97
sep-98 39,00 290,48 63,84 16,05 352,72
oct-98 30,70 321,17 47,07 13,65 397,40
nov-98 31,03 352,20 42,71 13,95 437,15
dic-98 25,80 378,00 39,72 14,27 484,37
ene-99 32,95 410,95 36,73 14,62 531,57
feb-99 32,58 443,53 35,07 15,32 579,84
mar-99 32,95 476,48 30,55 14,56 629,16
abr-99 34,76 511,24 27,26 14,10 676,06
may-99 32,80 544,04 24,80 13,78 722,77
jun-99 32,93 576,97 24,40 14,49 783,39
jul-99 46,13 623,09 23,00 14,81 832,15
ago-99 33,95 657,04 21,03 14,38 882,36
sep-99 35,83 692,88 21,12 15,32 936,37
oct-99 38,69 731,56 21,74 16,73 992,10
nov-99 39,00 770,56 22,95 18,71 1.048,84
dic-99 38,02 808,59 22,69 19,56 1.114,67
ene-00 46,28 654,86 200,00 23,76 21,77 979,15
feb-00 42,70 697,57 22,10 17,79 1.046,07
mar-00 49,13 746,70 19,78 17,01 1.105,31
abr-00 42,24 788,94 20,49 18,61 1.168,43
may-00 44,51 833,45 19,04 18,29 1.233,52
jun-00 46,80 880,25 21,31 21,61 1.329,48
jul-00 74,35 954,60 18,81 20,55 1.412,39
ago-00 62,36 1.016,96 19,28 22,38 1.447,01
sep-00 12,23 1.029,20 18,84 22,41 1.526,65
oct-00 57,23 1.086,43 17,43 21,87 1.599,63
nov-00 51,11 1.137,54 17,70 23,27 1.682,92
dic-00 60,01 1.197,56 17,76 24,57 1.759,16
ene-01 51,68 1.249,24 17,34 25,07 1.856,32
feb-01 72,08 1.321,32 16,17 24,67 1.939,71
mar-01 58,72 1.380,04 16,10 25,67 2.023,30
abr-01 57,92 1.437,96 16,05 26,69 2.131,67
may-01 81,68 1.519,64 16,56 29,01 2.256,58
jun-01 95,90 1.015,54 600,00 18,50 34,31 1.868,25
jul-01 177,36 1.192,90 18,54 28,47 1.969,70
ago-01 72,98 1.265,87 19,69 31,88 2.059,37
sep-01 57,79 1.323,67 27,62 46,75 2.165,90
oct-01 59,78 1.383,45 25,59 45,56 2.272,87
nov-01 61,41 1.444,87 21,51 40,18 2.374,12
dic-01 61,06 1.505,93 23,57 45,99 2.479,38
ene-02 59,26 1.565,19 28,91 58,91 2.624,63
feb-02 86,34 1.651,53 39,10 84,35 2.771,56
mar-02 62,59 1.714,12 50,10 114,13 2.954,08
abr-02 68,39 1.782,51 43,59 105,84 3.129,56
may-02 69,65 1.852,15 36,20 93,12 3.294,01
jun-02 71,34 1.923,49 31,64 85,66 3.566,36
jul-02 186,68 910,17 1.200,00 29,90 87,64 2.528,51
ago-02 74,51 984,68 26,92 55,95 2.628,75
sep-02 44,29 1.028,97 26,92 58,16 2.768,71
oct-02 81,80 1.110,77 29,44 67,00 2.912,82
nov-02 77,12 1.187,89 30,47 72,95 3.061,61
dic-02 75,83 1.263,73 29,99 75,47 3.212,99
ene-03 75,92 1.339,64 31,63 83,53 3.399,69
feb-03 103,17 1.342,81 100,00 29,12 81,37 3.462,04
mar-03 80,99 1.423,80 25,05 71,28 3.615,48
abr-03 82,15 1.505,95 24,52 72,86 3.769,33
may-03 80,99 1.586,94 20,12 62,33 3.913,75
jun-03 82,08 1.669,02 18,33 58,96 4.166,58
jul-03 193,87 1.862,89 18,49 63,32 4.298,19
ago-03 68,29 731,19 1.200,00 18,74 66,20 3.249,28
sep-03 84,88 816,07 19,99 53,39 3.370,35
oct-03 67,68 883,75 16,87 46,73 3.499,91
nov-03 82,83 966,58 17,67 50,83 3.639,43
dic-03 88,69 1.055,26 16,83 50,34 3.769,97
ene-04 80,20 1.135,47 15,09 46,76 3.907,56
feb-04 90,83 1.226,29 14,46 46,44 4.060,09
mar-04 106,09 1.332,39 15,20 50,72 4.218,35
abr-04 107,53 1.439,92 15,22 52,77 4.359,68
may-04 88,56 1.528,48 15,40 55,18 4.487,62
jun-04 72,75 1.601,23 14,92 55,03 4.857,09
jul-04 314,44 1.915,68 14,45 57,69 5.031,59
ago-04 116,81 2.032,49 15,01 62,07 5.186,88
sep-04 93,22 1.325,71 800,00 15,20 64,80 4.537,33
oct-04 85,65 1.411,35 15,02 56,01 4.708,55
nov-04 115,20 1.526,56 14,51 56,15 4.861,50
dic-04 96,79 823,35 800,00 15,25 60,94 4.220,68
ene-05 98,25 921,60 14,93 51,79 4.370,71
feb-05 98,25 1.019,84 14,21 51,05 4.520,01
mar-05 98,25 1.118,09 14,44 53,65 4.671,90
abr-05 98,25 1.216,34 13,96 53,61 4.823,75
may-05 98,25 -485,42 1.800,00 14,02 55,59 3.184,15
jun-05 104,82 -380,60 13,47 35,25 3.546,31
jul-05 326,90 -53,69 13,53 39,44 3.690,57
ago-05 104,82 51,12 13,33 40,43 3.835,82
sep-05 104,82 155,94 12,71 40,07 3.980,71
oct-05 104,82 260,76 13,18 43,12 4.128,65
nov-05 104,82 365,58 12,95 43,94 4.233,12
dic-05 60,52 426,10 12,79 44,50 4.383,50
ene-06 105,88 531,98 12,71 45,79 4.544,06
feb-06 114,76 646,75 12,76 47,66 4.706,48
mar-06 114,76 761,51 12,31 47,62 4.868,86
abr-06 114,76 876,28 12,11 48,46 5.032,09
may-06 114,76 991,04 12,15 50,25 5.197,10
jun-06 114,76 1.105,81 11,94 51,00 5.852,10
jul-06 603,99 1.709,80 12,29 59,11 5.958,71
ago-06 47,49 1.757,29 12,43 60,88 6.067,08
sep-06 47,49 1.804,78 12,32 61,44 6.176,00
oct-06 47,49 1.852,27 12,46 63,25 6.286,74
nov-06 47,49 1.899,77 12,63 65,26 6.478,19
dic-06 126,19 -85,35 2.111,30 13,64 72,63 4.576,40
ene-07 136,88 -948,47 1.000,00 12,92 48,60 3.746,41
feb-07 121,42 -827,05 12,82 39,48 3.942,79
mar-07 156,90 -670,15 12,53 40,61 4.104,81
abr-07 121,42 -548,73 13,05 44,03 4.302,73
may-07 153,89 -394,85 13,05 46,15 4.496,44
jun-07 147,56 -247,29 12,53 46,31 5.443,05
jul-07 900,31 653,02 13,51 60,44 5.675,18
ago-07 171,69 824,71 13,86 64,65 5.956,25
sep-07 216,43 1.041,13 13,79 67,51 6.230,25
oct-07 206,49 1.247,62 14,00 71,69 6.518,40
nov-07 216,46 1.464,08 15,75 84,38 6.871,21
dic-07 268,42 1.732,50 16,44 92,85 7.135,79
ene-08 171,73 1.904,24 18,53 108,68 7.445,62
feb-08 201,15 2.105,39 17,56 107,46 7.778,53
mar-08 225,45 2.330,84 18,17 116,17 8.100,15
abr-08 205,45 2.536,29 18,35 122,17 8.557,84
may-08 335,52 2.871,81 20,85 146,66 9.072,67
jun-08 368,17 3.239,99 20,09 149,81 12.508,00
jul-08 3285,52 6.525,51 20,30 208,70 13.026,18
ago-08 309,48 6.834,99 20,09 215,09 13.548,22
sep-08 306,95 7.141,95 19,68 219,15 13.977,27
oct-08 209,90 7.351,84 19,82 227,70 14.642,25
nov-08 437,29 7.789,13 19,24 231,55 15.321,00
dic-08 447,20 6.036,33 2.200,00 19,65 247,44 13.582,49
ene-09 214,04 6.250,37 19,76 220,59 14.051,34
feb-09 248,25 6.498,63 19,98 230,75 14.767,12
mar-09 485,04 6.983,67 19,74 239,59 15.390,01
abr-09 383,29 7.366,96 18,77 237,43 16.033,19
may-09 405,75 7.772,71 18,77 247,35 16.603,12
jun-09 322,58 8.095,29 17,56 239,63 18.157,52
jul-09 1314,77 9.410,06 17,26 257,59 18.682,13
ago-09 267,02 9.677,08 17,04 261,65 19.210,80
sep-09 267,02 9.944,10 16,58 261,79 19.739,62
oct-09 267,02 10.211,12 17,62 285,87 20.292,51
nov-09 267,02 10.478,15 17,05 284,37 20.843,91
dic-09 267,02 10.745,17 16,97 290,73 21.422,28
ene-10 287,64 11.032,81 16,74 294,75 22.004,67
feb-10 287,64 11.320,46 16,65 301,13 22.593,45
mar-10 287,64 11.608,10 16,44 305,29 23.214,83
abr-10 316,09 11.924,19 16,23 309,68 23.840,60
may-10 316,09 12.240,28 16,40 321,36 24.478,04
jun-10 316,09 12.556,37 16,10 323,91 26.635,27
jul-10 1.833,32 14.389,68 16,34 357,72 26.992,99
TOTAL 12.630,60
ADELANTO DE INTERESES 1683,48
DIFERENCIA POR INTERESES 10.947,12


Se condena a la empresa demandada al pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad. Bs 10.947,12 y así decide.
RESUMEN:
El total a pagar por la empresa demandada se resume en el siguiente recuadro:


CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD 14.389,68
DIFERENCIA INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 10947,12
TOTAL 25.336,81

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA inscrita en inpreabogado bajo el N°. 51.146 contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por la ciudadana LUISA MERCEDES RIVERO MATA titular de la Cédula de Identidad N°. 8.644.127 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, C.A en consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación, los cuales serán calculados por el tribunal de ejecución.. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) el mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1981