REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº: 4845-12.

PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO PALACIOS SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.059.566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Acacio Terán, José Valera, Alberto Jesurum Arellano, José Andrés Rauseo Zerpa, Lesbia Savino Palacioy Rafael Terán, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 49.300, 58.328, 9.926, 14.461, 13.486y 180.187,respectivamente.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitudde calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 29 de junio de 2012, por el ciudadano Jesús Palacios, ampliada en fecha 01 de agosto de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 03 de agosto de 2012. Eldía09 de agosto de 2012 la empresa demandada,Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.Posteriormente, el día 02 de octubre de 2012 se inició la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 11 de enero de 2013,sin que se lograra el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dejándose transcurrir el lapso para que se diera contestación a la solicitud de calificación, acto que realizara la empresa demandada el día 18 de enero de 2013.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 05 de marzo delcorriente año, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal a las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para la empresa Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, C.A., desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 06:30 a.m. a 03:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.780,44, desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 28 de junio de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; razón por la que ocurre en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, solicitando la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXAMEN CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por su parte, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa accionada, procedió a admitir como cierta la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo alegada por el trabajador en su escrito de solicitud, y, por otro lado, negó y rechazó la afirmación sostenida en el libelo de demanda respecto al despido injustificado, señalando que en fecha 28 de junio de 2012, el demandante cumplía el período de prueba de noventa (90) continuos días de labores, estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, solicitando que este tribunal desestimara la presente solicitud de calificación de despido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate alegatorio en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de culminación de dicho vínculo prestacional, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo aquí configurada, con el objeto de establecer si resulta procedente en Derecho y justiciala solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el accionante, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación del vínculo laboral sostenido con el actor, por el cumplimiento del período de prueba pactado por la partes en el caso bajo examen. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana crítica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora no produjo material probatorio susceptible de ser analizado por este tribunal. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada con la letra “B”, inserta del folio 25 del presente expediente, referente contrato de trabajo por período de prueba, suscrito entre las partes del presente proceso en fecha 30 de marzo de 2012, la cual no fue desconocida en su firma o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciacióntarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub examine las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el ciudadano accionante, en el que se especificó que el cargo del trabajador sería el de “operario de limpieza”, denotándose que en la cláusula cuarta del contrato bajo análisis expresamente se dejó asentado que: “EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO SE CELEBRA POR UN PERIODO DE PRUEBA QUE NO EXCEDERA DE NOVENTA (90) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA DAR POR EXTINGUIDO EL CONTRATO DE TRABAJO SIN QUE HUBIERE LUGAR A INDEMNIZACION ALGUNA Y SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR PREVIAMENTE TAL DECISION, DE CONFOMRIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO”. Así se establece.

2.- Documental marcada “C”, que riela al folio 26 del presente expediente, referente a comunicado de culminación de período de prueba, proferido por la empresa demandada y dirigido al ciudadano demandante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a la previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en fecha 28 de junio de 2012, la parte patronal comunicó que daba por culminada la relación de trabajo que mantenía con la demandante, señalándose que tal decisión obedecía a la culminación del periodo de prueba señalado en el contrato por ellas suscrito, sin que fuera de su total satisfacción el cumplimiento de su labor. Así se establece.

3.-Intrumental marcada con el número “3”, inserta al folio 27 del presente expediente, referente a recibo de liquidación de contrato de trabajo expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, la cual es valorada en la integridad de su mérito probatorio, según las reglas de apreciación probáticas tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento privado válidamente opuesto por la parte promovente a su adversaria en litigio, quien no la desconoció o impugnó en la audiencia correspondiente, en este sentido, se observa del documento propuesto, el pago de cantidades dinerarias enteradas al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha extraído este juzgador de los autos suficientes elementos de convicción para establecer que las partes del caso bajo estudio las lió una relación prestacional de índole laboral, cuyo génesis vino dado por la concertación de voluntades plasmadas en un contrato de trabajo, en el que se fijó un período de prueba que no excedería de 90 días, según los términos consagrados en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de abril de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

“Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.”(Resaltado añadido)

Se colige, de esta manera, que la prestación del servicio de marras se configuró bajo un tipo de modalidad contractual que puede concebirse como una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable, así como el de la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, pudiendo ésta modalidad asimilarse a las connotaciones características propias del contrato a término, en el que se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado en busca de un perfil con aptitudes necesarios dentro del centro de trabajo durante ese tiempo, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha 31 de mayo de 2005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación”(Destacado de este tribunal).

Siguiendo este hilo argumentativo, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada. Pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido, siendo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en numerosas ocasiones por considerar que cuando expiraba el plazo concertado y el trabajador continuaba prestando servicios, debe presumirse la voluntad de las partes de contratar por tiempo indefinido, desde un principio, y, por lo tanto, el contrato se considera a tiempo indeterminado desde el primer día de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior y comoquiera que el ciudadano demandante solicita el resguardo de la estabilidad en el que fuere su puesto de empleo, resulta necesario destacarque esta estabilidad laboral se concibe como institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado, en este sentido los artículos 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén un sistema de estabilidad, consonó a los postulados constitucionales sobre la estabilidad en el puesto de empleo, en el que se protege a: i) los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio; ii) los trabajadores por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato; y iii) los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el laborante, para las cuales fueron expresamente contratados (artículo 87).

En atención a las argumentaciones supra explanadas, observa este juzgador que en el caso sub examine la relación de trabajo configurada entre las partes hoy litigantes tuvo sugénesis en un contrato suscrito por un período de prueba de noventa (90) días continuos, el cual fue concertado para ser computado a partirdel30 de marzo de 2012, siendo que dicha vinculación jurídica se dio por terminada mediante comunicado dirigido al entonces trabajador el día 28 de junio de 2012, transcurriendo un período de tiempo entre dichas fechas de noventa (90) días continuos exactos, es decir, el lapso de tiempo permitido en el ya citado artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como excepción al principio de preferencia de los contratos a tiempo indefinido; en modo alguno quien aquí decide pretende desconocer el ámbito tuitivo del sistema de estabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, lo que pretende significarse es que mal podría calificarse un despido, cuando lo que se extrae con meridiana claridad del análisis minucioso del material probatorio de marras, es la culminación del período de prueba a que estuvo sometido el vínculo prestacional que unió a las partes litigantes del proceso y que expresamente fue pactado por ellas en uso de su libertad contractual, bajo los términos que permiten las previsiones sustantivas del derecho del trabajo venezolano, y siendo que el entonces trabajador estuvo contratado por un período de prueba que no excedió de su límite legal, separándose de su puesto de labores al término del mismo, es por lo que resulta forzoso concluir que éste se encuentra subjetivamente excluidodel amparo del sistema de estabilidad laboral concebido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, debe desestimarsela solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadanoJesús Antonio Palacios Sanz, en contra de la sociedad mercantil Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, S.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SINLUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO PALACIOS SANZ, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A.,ambos plenamente identificados supra.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el demandante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4845-12.
DQT/JA.-