REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: 4195-11.

PARTE ACTORA: IRMA ALCADIA RIVERO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.103.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Omar Yánez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.322.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1959, bajo el N° 28, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
Luis Tinoco, Pedro Rengel, Alexander Bárbaro, Karla Peña, Francisco Álvarez, Enrique Travieso, Javier Ruan, Ayleen Guédez, María Pulido, Oscar Torres y Manuel Iturbe, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 13.279, 20.443, 145.141, 123.911, 124.031, 150.418, 70.411, 98.945, 123.276, 20.487 y 48.523, respectivamente.

MOTIVO:


SENTENCIA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de junio de 2011, por la ciudadana Irma Rivero, supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 1° de julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y sede, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa demandada se dio por notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

Posteriormente, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, acto que inició en fecha 11 de abril de 2012 y concluyó el día 03 de de mayo del corriente año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 09 de mayo de 2013, ordenándose la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y fijada la audiencia oral y pública de juicio.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, diligencia cursante al folio 247 del expediente en el que se instruye el proceso de marras, suscrita por el abogado Omar Yánez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.322, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, en la que se manifestó “DESISTIR del Juicio (sic) por Enfermedad Ocupacional (sic) contra la empresa Eveready de Venezuela, C.A., en vista de que ya la empresa le pago (sic) [a la ciudadana demandante] lo solicitado en esta demanda y adicionalmente también le pago (sic) las prestaciones sociales, no teniendo nada más que reclamarle a la empresa…” de manera que, vista la voluntad de desistimiento contenida en este escrito, este tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la misma, de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones antes transcritas regulan dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos sobre las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida, siendo el caso que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas y sin pretender ahondar en el tema, conviene destacar que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. Mientras que el procedimiento se concibe como una serie ordenada de actos procesales que generalmente llevan a un pronunciamiento dispositivo sobre una situación jurídica planteada, por ante un órgano jurisdiccional.

En atención a las precedentes argumentaciones, es suficientemente claro para este sentenciador como juez del trabajo, que los derechos laborales son irrenunciables, por constituir un orden garante de la paz social y la consecución de los fines del Estado a través de la protección del hecho social denominado trabajo, lo cual fue constitucionalmente establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debe precisarse que existen claras diferencias entre lo que significa los derechos que dimanan de una relación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo venezolano y el derecho de acudir por ante los órganos jurisdiccionales, con el objeto de obtener un pronunciamiento dispositivo legal sobre una determinada pretensión. Ciertamente, se trata de contenidos claramente distintos ya que, por una parte, los derechos sustantivos del trabajo versan sobre esa condición en la que se le da especial protección jurídica al trabajador, con el objeto de procurar equidad con la parte empleadora que dirige una determinada unidad de producción o entidad de trabajo, y dispone del recurso humano para la consecución de sus fines; y por la otra, el acudir por ante los órganos jurisdiccionales versa sobre el ejercicio de una acción en la que se encuentra inmersa una pretensión expresada como pedimento de pronunciamiento sobre una determinada situación hecho, siendo que este tipo de derecho si puede abdicarse por quien se afirme titular del mismo.

Ya la jurisprudencia ha fijado suficientemente el criterio diferenciador de los derechos laborales que son irrenunciables y el derecho de accionar por ante un órgano jurisdiccional, al que sí puede renunciarse, fue así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un iuscogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.”(Resaltado añadido). (Criterio sostenido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09, de fecha 20 de enero de 2012).

Con base a los precedentes razonamientos y acogiendo el criterio jurisprudencial invocado, se observa que ante la voluntad de desistir de la acción que dio inicio al presente juicio, deben constarse una serie de requisitos para impartir la correspondiente homologación, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, y c) Que no se encuentre lesionado el interés público.

Ante lo establecido, denota este juzgador que en el caso sub examine el abogado Omar Yánez, apoderado judicial de la parte actora, quien se encuentra facultado para desistir según el instrumento poder que cursa a los autos (folios 09 y 10), manifestó de manera diáfana y concisa que desistía del juicio instaurado a los autos, de lo que se colige la intención de abdicar a la demanda que contiene inmersa la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada en contra de una sociedad de comercio, por cuanto ya logró el pago allí reclamado, a través de un acuerdo celebrado en sede administrativa, lo cual fue suficientemente constatado por este tribunal de las copias que rielan de los folios 248 y 249 del expediente, y siendo que este derecho de accionar puede ser desistido y solo abarca el interés individual de la parte accionante, considerándose que no se encuentra vulnerado el orden público o que exista alguna disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, imparte la homologación correspondiente al desistimiento manifestado por la parte accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos explanados en el texto de la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoara la ciudadana IRMA ALCADIA RIVERO ARANGUREN, en contra de la sociedad de comercio, EVEREADY DE VENEZUELA, C.A., ambas plenamente identificadas supra


No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° 4195-11.
DQT/JA.-