REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN 018-10.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.(MERCAL, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Maribel Carnero López, Kellysla Rosa Salcedo, Guillermo Calderón yHardys Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo losNros. 38.884, 130.024, 7.675 y 98.838, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 160-2010, dictada en fecha 09 de marzode 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Pronunciamiento sobre medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, solicitadas en la demanda denulidad interpuesta contra providencia administrativaNº 160-2010, dictada en fecha 09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Cursa por ante esteJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo delademanda de nulidad interpuesta por los abogadosMaribel Carnero López, Kellys la Rosa y Guillermo Calderón, en su condición de apoderados judiciales de la empresademandante,contra la providencia administrativa N° 160-2010, dictada en fecha09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declarócon lugarla solicitud de reenganche y pago de salarios caídos,instaurada por el ciudadanoJosé Alexander Escobar Huise, en contra dela sociedad mercantilMercado de Alimentos, C.A.
Recibida la causa por este tribunal en fecha 25 de octubre 2012;produciéndose el abocamiento del juez que suscribe la presente el día 19 de marzo de 2013, procede este juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelaresrequeridas en el escrito libelar,con base en las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR
En primer lugar, debe resaltarse que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizarla apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumusboni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); yiii) ponderar“los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.
Ahora bien, ante la solicitud de amparo cautelar esgrimida por la parte accionante, este sentenciador considera necesario hacer notar que en la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se dilucida el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional, que los medios procesales no puedan prevenir. Aunado a ello, debe acotarse que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.
Precisado lo anterior, se denota que en la presente causa la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido la providencia administrativa N° 160-2010, dictada en fecha 09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo uso de la acción de amparo cautelar y simultáneamente del requerimiento de la medida preventiva innominada de suspensión de efectos, de allí que deba resaltarse el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde se dejó establecido lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”(Resaltado añadido).
A la luz del criterio que ha sido invocado, puede inferirse que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto en con otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (vid. Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello I.U.T.P.C.), en este sentido, advertido por esta juzgador que la pretensión de la accionante está dirigida la suspensión de los efectos del prenombrado acto administrativo, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, es decir, al haberse utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto que se pretende anular, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este tribunal de primera instancia en sede contenciosa administrativa, debe declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar intentada hacer valer a los autos. Así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en derecho de la medida de suspensión de efectos requerida a los autos, quien decide observa que dicha petición de medida cautelar se realizó bajo los siguientes términos:
“Subsidiariamente y en caso de que ese Tribunal desestime la procedencia del amparo cautelar antes referido, de conformidad con lo establecido en el Undécimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; o también subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.”(Sic)
Precisado lo anterior, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Sobre este particular resulta necesario destacar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta -la presunción grave de buen derecho- es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte accionante pretende suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº160-2010, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Escobar, portador de la cédula de identidad Nº V-16.056.537, en contra de la empresa hoy demandante, con base a la alegación de los vicios que según la parte actora afectan al acto administrativo recurrido, lo que conllevaría a este órgano jurisdiccional a examinar a fondo el expediente administrativo donde se dictó la providencia impugnada, produciendo así una opinión inliminelitis sobre lo principal de la causa, al analizar si en efecto se materializaron los vicios delatados, lo cual está prohibido al juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), aunado a ello, sostiene la demandante de cumplirse el acto administrativo aquí impugnado, se causarían daños irreparables de tipo económico a la sociedad mercantilaccionante, por el pago de los salarios caídos allí mencionados o el de la imposición de la multa por su incumplimiento, por lo que debe resaltarse que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces ella no es, por sí misma, un presupuesto para la nulidad de la providencia administrativa ni el presupuesto del derecho presumible, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada, adicionalmente, es de resaltar en cuanto a la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa, que reiteradamente ha indicado la Sala Político-Administrativa que la devolución del monto de la multa impuesta, en caso de resultar procedente la acción incoada, constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos (en este sentido véase sentencias de la referida Sala números 1578 y 1876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la número 07 de fecha 17 de enero 2012); en consecuencia, al no constatarse los requisitos que conlleven a la verificación del fumusboni iuris, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en derecho de la medida suspensión de efectos solicitada en el caso de marras, las medidas cautelares innominadas esgrimidas por la parte actora y del ejercicio del poder cautelar general del juez, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTES las medidas preventivas de amparo cautelar, de suspensión de efectos, las medidas cautelares innominadas esgrimidas por la parte actora y del ejercicio del poder cautelar general del juez, sobre la providencia administrativaNº160-2010, dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, solicitadas por la representación judicial delasociedad mercantilMercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), supra identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.
De conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código del Procedimiento Civil, aplicable procedimiento contencioso administrativo por remisión analógica según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la parteaccionante en la persona de sus apoderados judiciales, a fin de ponerla en conocimiento de la presente decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos las resultas de la práctica efectiva de la notificación ordenada, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alos veinte(20) díasdel mes de marzo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Exp. RN 018-10.
DQT/LM.-
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