REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº: 4980-12.

PARTE ACTORA: JOSÉ TRUJILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.669.068.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1964, bajo el N° 64, Tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Erika Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo elNº51.175.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitudde calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano José Trujillo, ampliada en fecha 19 de octubre de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial el día22 de octubre de 2012. Enfecha31 de octubre de 2012 la empresa demandada,Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.Posteriormente, el día 28 de noviembre de 2012 se inició la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 07 de diciembre de ese mismo año,sin que se lograra el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dejándose transcurrir el lapso para que se diera contestación a la solicitud de calificación, acto que realizara la empresa demandada el día 12 de diciembre de 2012.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio correspondiente, acto que tuvo lugar el día 19 de marzo del corriente año, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, estando dentro de la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal a las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., desempeñando el cargo de operario de máquina, devengando un salario mensual de Bs. 1.746,00, desde el 06 de agosto de 2012, hasta el 07 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente; razón por la que ocurre en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, solicitando la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXAMEN CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Por su parte, siendo la oportunidad para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, según los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa accionada negó, rechazó y contradijoque el ciudadano accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2012, señalando que la relación laboral con él sostenida estaba configurada por un contrato de trabajo por tiempo determinado, especificando que en la misma se firmó un primer contrato cuya vigencia sería del 06-08-2012 al 03-09-2009, y una prórroga del mismo del 04-09-2012 al 07-09-2012, arguyendo que la finalización de dicho vínculo laboral se debía a la expiración del período de tiempo especificado en dichos contratos y no al despido injustificado que se sostuvo en el libelo de demanda, por lo que afirmó que el demandante no gaza de la estabilidad contenida en las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate alegatorio en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de culminación de dicho vínculo prestacional, tales hechos quedan expresamente excluidos del debate probatorio, denotándose que el punto medular a resolver en el caso sub examine, se circunscribe en determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo aquí configurada, con el objeto de establecer si resulta procedente en Derecho y justiciala solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el accionante, de manera que, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación del vínculo laboral sostenido con el actor. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa estejuzgador, en aplicación de las reglas de la sana crítica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora no produjo material probatorio susceptible de ser analizado por este tribunal. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentos marcados con los números“1”y “2”, insertos delos folios31 al 36 del presente expediente, referentes contratos de trabajo a tiempo determinado, presuntamente suscritos entre las partes hoy litigantes, el primero de ellos correspondiente al período que va desde el 06-08-2012, hasta el 03-09-2012; y el segundo del 04-09-2012 al 07-09-2012, los cuales no fueron desconocidos en su firma por la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciacióntarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose dela documentalessub examine las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios en condiciones de laboralidad desplegada por el ciudadano accionante, en los que se especificó que dicho el negocio jurídico configuraba una relación de trabajo a tiempo determinado, según la previsión normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración los días adicionales de vacaciones que se encontraban disfrutando los trabajadores del turno 2 de la entidad de trabajo, por lo que la ésta debía contratar personal para sustituir temporalmente a estos trabajadores. Así se establece.

Antes de seguir avante, quien aquí decide considera pertinente hacer algunas consideraciones especiales acerca del desconocimiento o adulteración que esgrimió la parte actora, acerca del contenido del contrato de trabajo marcado con el número “2”(folios 34 al 36 del expediente), al respecto debe significarse que la buena fe constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral, en este sentido,el legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico, puesto que informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio –el de la buena fe- es aplicable a todas las relaciones jurídico-contractuales. La buena fe, entonces, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. Ciertamente la buena fe se presume y quien alegue la mala está en la obligación demostrarla, es por ello que mal podría este sentenciador dar por cierto la afirmación sostenida por el ciudadano actor, en relación a la alteración de las fechas del mencionado contrato de trabajo, cuando no existe a los autos material probatorio que tan siquiera hiciera presumir que fue así, razón por la que al haberse reconocido la rúbrica que presenta este instrumento, sin que el mismo fuera desconocido o impugnado a través de los medios idóneos para ello, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe conferírsele valor probatorio a su contenido, tal y como se expuso supra. Así se deja establecido.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, ha extraído este juzgador de los autos suficientes elementos de convicción para establecer que las partes del caso bajo estudio las lió una relación prestacional de índole laboral, cuyo génesis vino dado por la concertación de voluntades plasmadas en un contrato de trabajo a tiempo determinado, de allí que debe precisarse que de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato se define como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se observa que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el sujeto subordinado a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”

Siguiendo este hilo argumentativo, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada. Pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido, siendo que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en numerosas ocasiones por considerar que cuando expiraba el plazo concertado y el trabajador continuaba prestando servicios, debe presumirse la voluntad de las partes de contratar por tiempo indefinido, desde un principio, y, por lo tanto, el contrato se considera a tiempo indeterminado desde el primer día de la relación de trabajo.

Precisado lo anterior, se denota que en la estructura normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se consagró la modalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, en los artículos 62 y 64 del mismo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d)Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.” (Destacado añadido).

Aunado a lo expuestoy comoquiera que el ciudadano demandante solicita el resguardo de la estabilidad en el que fuere su puesto de empleo, resulta necesario resaltarque esta estabilidad laboral se concibe como institución jurídica que protege a los trabajadores contra despidos sin justos motivos, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medien causa que permita legalmente su finalización. Ciertamente la estabilidad tiene como fin la protección de la permanencia y continuidad en el puesto de empleo, siendo dicha protección consagrada en el artículo 93 de nuestra Carta Política, en el que se dispone que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”. Denótese que de la literalidad de la norma puede inferirse que es el legislador a través de su función propia, quien desarrollará esta institución protectora a los fines de limitar toda forma de despido no injustificado, de allí que en los artículos 85 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se previó un sistema de estabilidad, consonó a los postulados constitucionales sobre la permanencia en el puesto de empleo, en el que se protege a: i) los trabajadores a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de prestación de servicio; ii) los trabajadores por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato; y iii) los trabajadores contratados para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el laborante, para las cuales fueron expresamente contratados (artículo 87).

En atención a las argumentaciones anteriormenteexplanadas, observa este juzgador que en el caso sub examine la relación de trabajo configurada entre las partes hoy litigantes tuvo sugénesis en un contrato trabajo a tiempo determinado, el cual fue concertadotomando en consideración los días adicionales de vacaciones que se encontraban disfrutando los trabajadores del turno 2 de la entidad de trabajo, por lo que ésta debía contratar personal para sustituir temporalmente a estos trabajadores, lo que motivó la contratación del ciudadano demandante, en un principio desde el período que va desde el 06-08-2012, hasta el 03-09-2012, prorrogándose dicha vinculación por una única oportunidad desde 04-09-2012 al 07-09-2012, con lo cual este tipo de contratación no perdió su condición específica de contrato de trabajo a tiempo determinado, tal y como lo prevé el ya citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, produciéndose la finalización de dicho vínculo laboral con la expiración del tiempo para el que fue contratado el laborante; en modo alguno quien aquí decide pretende desconocer el ámbito tuitivo del sistema de estabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, lo que pretende significarse es que mal podría calificarse un despido, cuando lo que se extrae con meridiana claridad del análisis minucioso del material probatorio de marras, es la culminación del período de tiempo a que estuvo circunscrita la prestación de servicios en condiciones de laboralidad que desplegó el entonces trabajador a favor de la empresa aquí demandada, y que expresamente fue pactado por ellas en uso de su libertad contractual, bajo los términos y condiciones que permiten las previsiones sustantivas del derecho del trabajo venezolano, y siendo que el entonces trabajador estuvo contratado por un período de tiempo determinado, separándose de su puesto de labores al término del mismo, es por lo que resulta forzoso concluir que debe desestimarsela solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por elciudadanoJosé Trujillo Torres, en contra de la sociedad mercantil Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SINLUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TRUJILLO TORRES, en contra de la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A.,ambos plenamente identificados supra.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el demandante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún(21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° 4980-12.
DQT/LM.-