REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 080-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Víctor Rubio y Joaquín Ortegano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A.,bajo losNros142.031y 118.189, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 440-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO Pronunciamiento sobre desistimiento de la demanda de nulidad que dio inicio al presente proceso.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Cursa por ante esteJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo delademanda de nulidad interpuesta por el abogadoVíctor Ignacio Rubio Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 142.031, en su condición de apoderado judicial de la empresademandante, en contra de laprovidencia administrativa Nº 440-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadanoJesús Castro, portador de la cédula de identidad Nº V-15.664.776, en contra de la sociedad mercantilSupermercados Unicasa, C.A.

Llevada a cabo la instrucción procedimental del caso de marras, conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciéndose el abocamiento del juez que suscribe el presente fallo el día 22 de febrero del corriente año, ordenándose las notificaciones correspondientes a los órganos públicos, partes e interesados del proceso, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante diligencia que riela del folio 108 del presente expediente, suscrita por el abogado Víctor Rubio, apoderado judicial de la parte accionante previamente identificado, manifestó decidir formalmente del recurso de nulidad incoado a los autos, solicitando su homologación de dicho pedimento, el cierre y archivo del expediente, de manera que, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones antes transcritas regulan dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos sobre las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida, siendo el caso que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas y sin pretender ahondar en el tema, conviene destacar que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. Mientras que el procedimiento se concibe como una serie ordenada de actos procesales que generalmente llevan a un pronunciamiento dispositivo sobre una situación jurídica planteada, por ante un órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, es de observar que la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar este tipo de desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (vid sentencia de la mencionada Sala, Nº 714, de fecha 19-06-2012).

En atención a los argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, denota este juzgador que en el caso sub examine el abogado Víctor Rubio, apoderado judicial de la parte actora, quien se encuentra facultado para desistir según el instrumento poder que cursa a los autos (folios 12 y 13), manifestó de manera diáfana y concisa que desistía del recurso de nulidad que encabeza el presente expediente, de lo que se colige la intención de abdicar a la demanda que contiene inmersa la acción de nulidad intentada en contra del acto administrativo de efectos particulares inmerso en la providencia administrativa Nº 440-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda y siendo que dicha pretensión de nulidad solo abarca el interés individual de la parte accionante, considerándose que no se encuentre vulnerado el orden público o que exista alguna disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en su competencia contencioso administrativa, imparte la homologación correspondiente al desistimiento manifestado por la parte accionante, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos explanados en el texto de la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Mercados Unicasa, C.A., ut supra identificada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Nº 440-2011, dictada en fecha 05 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jesús Castro, portador de la cédula de identidad Nº V-15.664.776.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosveinticinco(25) díasdel mes de marzo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las11:00a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
Expediente NºRN 080-12.
DQT/LM.-