REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº: 4852-12.

PARTE ACTORA: GLENIS YANETH LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.120.530.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LilibethNaspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROLL GREEN PRODUCTORA DE PAPEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 30, Tomo 144-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Luis Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo elNº50.069.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la solicitudde calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 03 de julio de 2012, por la ciudadanaGlenis León, ampliada en fecha 31 de julio de 2012; la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, previó subsanación requerida por despacho saneador, el día26 de septiembre de 2012. Enfecha08 de noviembre de 2012 la empresa demandada,Roll Green Productora de Papel, C.A., fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el día 06 de diciembre de 2012, se inició la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de enero de 2013,en virtud de la incomparecencia de la parte accionada al acto de celebración de prolongación de la audiencia preliminar pautada para dicha fecha; razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, de este Circuito Judicial.

En fecha 30 de enero de 2013, son recibidas por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procediéndose a la admisión de las probanzas válidamente producidas a los autos, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el 20 de marzo de 2013, acto que se realizó conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 02 de noviembre de 2005 y aclaratoria Nº 937 de fecha 09 de mayo de 2006, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

EXAMEN DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal a las actas del presente expediente, se aprecia que la ciudadana actora manifestó haber prestado sus servicios en condiciones de laboralidad para la empresa Roll Green Productos de Papel, C.A., desempeñando el cargo de “obrera”, laborando en una jornada de lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.devengando un salario mensual de Bs. 2.100,00, desde el 24 de mayo de 2012, hasta el 28 de junio de ese mismo año, fecha en la cual alega que fue despedida injustificadamente; razón por la que ocurre en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, solicitando la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 17 de enero de 2013, razón por la cual resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.),flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado añadido).

Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia preliminar en la que se procede a la promoción del material probatorio que será aportado al proceso, concebida dicha audiencia como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, se denota que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este tribunal).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, es de concluir que la empresa demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por la accionante en su solicitud de calificación de despido son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa estejuzgador, en aplicación de las reglas de la sana crítica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental marcada “A”, inserta al folio 22 del presente expediente, referente a recibo quincenal de pago de salario expedido por la sociedad mercantil Fumiexpress de Venezuela 2003, C.A., a nombre de la ciudadanaGlenis León, parte actora en la presente causa, por el período que va desde 16-05-2012 al 31-05-2012, la cual se trata de un instrumento privado que refleja pagos de salario y conceptos laborales a nombre de la demandante, expedidos por una empresa que no fue demandada en la presente causa, razón por la cual no se pueden extraer del instrumento bajo examen elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del presente caso. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Instrumentales insertas delos folios31 al 36 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por conceptos de prestaciones sociales, salario y comprobantes de egresos, presuntamente realizados por la sociedad mercantil Fumiexpress de Venezuela 2003, C.A., a nombre de la ciudadana Glenis León, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte actora, manifestó desconocer los pagos allí reflejados en nombre de su representada, no obstante a ello, quien aquí decide denota que los instrumentos sometidos a consideración se tratan de documentales del tipo privadas que reflejan presuntos pagos de prestaciones sociales, salario y otros conceptos laborales a nombre de la demandante, expedidos por una empresa que no fue demandada en la presente causa, razón por la cual no se pueden extraer delasdocumentales bajo examen, elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución del presente caso. Así se establece.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de emitir un pronunciamiento de mérito en la presente causa, es necesario destacar que la ciudadana actora, expresamente señala en la solicitud de calificación de despido que dio inicio a la presente causa, haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la sociedad de comercio Roll Green Productos de Papel, C.A., demandando a ésta su derecho a la estabilidad en el empleo, en virtud de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que la doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. Ciertamente dentro de la demanda se encuentra inmersa la pretensión procesal que aspira el peticionante, siendo que, cualquiera sea su naturaleza, se exige para la procedencia de la misma la reunión indefectible de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico, interesando al presente caso el análisis del elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, elemento este que se refiere a que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

Aunado a lo expuesto,es de hacer notar que cualquier juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, lo que se traduce enuna debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, cabiendo acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora del proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios.

Con base a los razonamientos expuestos, se denota que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, se produjo la admisión de los hechos de carácter relativa, producto de la incomparecencia de la parte accionada al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada por el juzgado sustanciador para el día 17 de enero de 2013, observándose que en este tipo de casos el juez de juicio está facultado para valorar las probanzas que fueron traídas por las partes, con el objeto de determinar si la pretensión del accionante no es contraria a Derecho, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.).

Al amparo de las precedentes premisas, se observa queen la presente causa la ciudadana actora manifestó en su solicitud de calificación, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Roll Green Productos de Papel, C.A., de lo que puede inferirse que la demandante invoca a su favor la presunción contenida en el artículo 53 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,siendo que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1639, de fecha 28 de octubre del año 2008, sobre dicha presunción de laboralidadiuris tantum contenida en los mismos términos que preveía el artículo 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, dejó establecido que:

“Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falsa aplicación de una norma existe cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicarse, de aquí que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta alzada)

La posición asumida pasiblemente por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Supremo Tribunal, es que si bien es cierto que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, quien pretenda verse beneficiado de esta presunción debe acreditar en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la misma; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir, que debe acreditarse de manera suficiente y eficiente la condición de prestador y receptor de servicio, siendo que el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, posición ésta que guarda sintonía con la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio.

Siguiendo este hilo argumentativo, se advierte queen la instrucción del presente proceso no seprodujomaterial probatorio alguno del que se pudiese extraer los elementos de convicción de certeza de juzgamiento necesarios para establecer o tan siquiera hacer presumir la materialización de la prestación de servicios que alega la demandante haber desplegado a favor de la empresa que funge como parte demandada en el caso de marras, sino presumiblemente en favor de una sociedad de comercio de nombre Fumiexpress de Venezuela 2003, C.A., que no fue llamada a comparecer a juicio, resultando emplazada como parte demandada, en virtud de los señalamientos expresos contenidos en el escrito de demanda, solo la empresa Roll Green Productora de Papel, C.A., a la cual la ciudadana actora no prestó servicios personales; en modo alguno quien aquí decide pretende desconocer el ámbito tuitivo del sistema de estabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico patrio, lo que pretende significarse es que mal podría calificarse un despido y ordenarse un reenganche con el consecuente pago de salarios caídos,sobre una persona jurídica con la que la accionante no sostuvo una relación de trabajo, constatándose con ello que se incurrió por parte de la actora en un error al plantear el elemento subjetivo de carácter pasivo de su pretensión procesal, por lo que resulta forzoso concluir que debe desestimarsela solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadanaGlenis Yaneth León, en contra de la sociedad mercantil Roll Green Productora de Papel, C.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Con base en las razones de hecho y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SINLUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadanaGLENIS YANETH LEÓN, en contra de la sociedad mercantil ROLL GREEN PRODUCTORA DE PAPEL, C.A.,ambas plenamente identificadas supra.

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por la demandante es inferior al equivalente de tres salarios mínimos, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis(26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° 4852-12.
DQT/LM.-