REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: A-110-13.
PRESUNTO AGRAVIADO:
NELSON JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidadN°V-10.091.325.
APODERADAS JUDICIALES DELPRESUNTO AGRAVIADO: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palaciose Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente
PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, debidamente constituida según acta de asamblea, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 128-2012, de fecha 28 de febrerode 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadanoNelson Castro, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, ocasionada por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 128-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda., debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:
Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2013 (folio 103), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, Guarenas.
Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo la notificación de la presunta agraviante en la presente causa y la del Fiscal de Ministerio Público, se fijó el día jueves,28 de febrero de 2013, a las10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal con las formalidades, hizo acto de presenciael ciudadano presuntamente agraviadodebidamente asistido por una profesional del Derecho, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, tal y como quedó asentada en el acta que se levantó en dicho acto (folios 112 y 113).
Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose la aceptación de los hechos incriminados a la presunta agraviante, en virtud de su no comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.
De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgadorque el presunto agraviada, ciudadanoNelson Castro, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional inserto a los autos (folios 02 al 04), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la junta de condominio accionada, con el cargo de “gerente de operaciones”, desde el 14-03-2007, hasta el 21-10-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 128-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº 030-2011-01-01213, que fue incumplida contumazmente por la junta de condominio presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00528, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la presuntamenteagraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la sociedad de comercio agraviante, ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.
DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS
Tal y como se advirtiósupra, al acto de celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció la parte presuntamente agraviante, por sí o por medio de apoderado judicial debidamente constituido, razón por la cual resulta pertinente destacar que ante este supuesto, en el ya mencionado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 07, del 01 de febrero del año 2000, se dejó establecido lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado añadido).
En atención al criterio invocado, resulta necesario destacar que el allí mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Destacado de estetribunal).
Al amparo de los precedentes señalamientos, este sentenciador debe acotar que, tal y como se ha venido sosteniendo en la práctica forense,la aceptación presunta de los hechos explanados por el quejoso en este tipo de procesos extraordinarios, no comporta per se la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ello no queda eximido el juez de la causa de analizar si hubo o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende, para lo cual resulta imprescindible el análisis del material probatorio válidamente allegado a los autos, teniendo entonces la obligación este juzgador de descender a las actas procesales en las que se instruye la presente acción de amparo a los fines de examinar el acervo probatorio que consta en autos.Así se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO
Ante lo establecido, es de resaltar que en esta primea instancia constitucional de juzgamientose dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública y una vez instaurada la misma, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviada, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, emitiéndose pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso y procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:
1.-Marcada con la letra “B”,inserta a los folios 08 al 65 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 030-2011-01-01213, llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Nelson Castro,en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito;y 2.-Marcada con la letra “C”, Inserta de los folios 66 al 101, del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con N° 030-2012-06-00528, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la junta de condominio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la junta de condominio presuntamente agraviante, mediante providencia administrativa Nº 128-2012, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 28-02-2012, la cual no fue acatada por la parte patronal y ante dicho incumplimiento del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora. Así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal que el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa cumple con los requisitos de forma para su admisión, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,exponiendode igual ante este tribunal que en el presente caso están dados los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en la sentenciaN° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), para declarar procedente la presente acción, solicitando que así fuera establecido por este órgano jurisdiccional.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa estejuzgadorque la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Nelson Castro, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, proceda a cumplir la providencia administrativa Nº 128-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano del sistema de administración del trabajo.
Determinado lo anterior,considera necesario esta primera instancia constitucional señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa proferida en el marco de un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional” (Destacado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere este sentenciador que es factible acceder a la vía extraordinaria del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, con el objeto de establecer los requisitos de procedencia de la acción de amparo sub litis, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...”(Destacado de este Tribunal)
Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales a través de la acción extraordinaria de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.
A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la providencia administrativa, que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, por tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la aceptación de los hechos incriminados a la presunta agraviante en virtud de su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en la presente causa y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Nelson José Castro González,en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadanoNELSON JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ,en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la parte agraviante que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 128-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012,por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, haciendo del conocimiento público que el presente mandato constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, según lopreceptuado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº A-110-13.
DQT/JA.-
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