REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 154º


Exp Nº.- 5234-13

PARTE DEMANDANTE: CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.408.-.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, ISMALY TOVAR y CLAUDIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 12.911.312, 16.909.069 y 11.922.663, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614.115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 192 del Protocolo de Transcripción de fecha veintidós (22) de octubre de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL).-

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2013, por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio MARISOL VIERA, en representación del ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.408, contra la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L. debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 192 del Protocolo de Transcripción de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, por el concepto de COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL)., por lo que este Juzgado de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observo lo siguiente:

PRIMERO: En el libelo de demanda interpuesto por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio MARISOL VIERA contra la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L., se desprende que la abogada demandante dirige su escrito vinculando sus actuaciones a la reclamación por COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL), aduciendo que es una demanda laboral por prestaciones sociales.

Visto que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado considera que la pretensión del ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, suficientemente identificado, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio MARISOL VIERA, identificada en autos, no contiene elementos que hagan presumir su naturaleza laboral, así lo declaro la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado miranda, en fecha 26 de noviembre de 2012, cuando se declaro “… NO ES COMPETENTE para conocer del reclamo…”, folios 23 y 24 del presente expediente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso respecto a la admisión de la presente demanda se hace necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, estima que no es competente para conocer de la demanda por COBRO DE BENEFICIO POR RETIRO ACORDADO EN ACTA DE ASAMBLEA PARA SUS SOCIOS Y PERSONAL OBRERO (FISCAL).-., interpuesta por el ciudadano CRUZ GERMAN BLANCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.408., debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio MARISOL VIERA, en virtud de considerar este Tribunal que el objeto de la reclamación es de naturaleza civil y no laboral. ASI SE ESTABLECE.

Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada, en virtud de la cuantía fijada en la demanda, corresponde al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por la Procuradora de Trabajadores abogada en ejercicio MARISOL VIERA contra la COOPERATIVA TRANSPORTE VALLE VERDE 111 R.L. (identificados en anteriormente).- En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado de Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por lo que SE ORDENA remitir el presente Expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a las 1:00 p.m., a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE en Guarenas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.

LA SECRETARIA





Exp. N° 5234-13
CVCT/CG.