REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 154º
TRANSACCION EN AUDIENCIA.
EXPEDIENTE No.5034-12
PARTE ACTORA: JAIXA BERVIN SILVA..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. MARISOL VIERA..
PARTE DEMANDADA “ PERSONA NATURAL JULIETA COSSON.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA. VICTOR RON.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día de hoy veintiseis (26) marzo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 AM. para que tenga lugar el acto de LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa habilitaciòn del tiempo necesario para realizar el presente acto, solicitado por las partes, compareció MARISOL VIERA, Procuradora Especial de Trabajadores, abogada inscrita en el Ipsa bajo el No.110.646, apoderada judicial de la ciudadana JAIXA BERVIN SILVA, titular de la cédula de identidad No.14.428.757, parte demandante quien en lo sucesivo se denominara LA EX TRABAJADORA y por la parte demandada JULIETA COSSON, debidamente identificada con la cèdula de identidad No.9.882.237, comparece en su nombre y representaciòn el abogado VICTOR RON, apoderado judicial, inscrito en el Ipsa bajo el No.127.968, según poder que cursa a los autos . Ambas partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo “Nosotros, “LA EXTRABAJADORA parte demandante y por la otra parte la demandada en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente y 10 del Reglamento de la ley derogada y de las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, que suscribe el presente acuerdo debidamente asistido del abogado razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: LA EX TRABAJADORA manifiesta que tiene derecho al pago de sus prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, debidamente detallados en la demanda: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización por despido.
TERCERA: LA DEMANDADA, no asume los alegatos y conceptos en su totalidad esgrimidos por el demandante en su escrito libelar pero a los fines de evitar litigios innecesarios ofrece cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.37.000,00) en cheque de gerencia a nombre de la trabajadora No.00004652, Banco Venezolano de Crèdito de fecha 20 de marzo de 2013, del cual se deja copia para se agregado al expediente.
CUARTA: Estando presente la apoderada judicial de la ex trabajadora esta expresa su total conformidad con el acuerdo llegado con LA DEMANDADA, por la cancelación de los conceptos plasmados en el escrito libelar los cuales fueron revisados minuciosamente y lo hace el trabajador de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, aceptando su conformidad .
QUINTA: Manifiesta la ex trabajadora que nada se le adeuda por ningún concepto, una vez recibido el monto anteriormente señalado, quedan plenamente satisfechas sus pretensiones, otorgándole en forma total el finiquito a “LA DEMANDADA”. Igualmente libera de tales obligaciones y finiquito a la Entidad de Trabajo LABORATORIO BUENAVENTURA C.A, de la cual es accionista la demandada ciudadana JULIETA COSSON. Asimismo, quedan en el entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al presente juicio quedando comprendido mediante el presente convenio cualquier concepto relacionado directamente con el vinculo de trabajo que los unió y que tenga su fundamento en la legislación laboral o el derecho común.. Las partes solicitan al Ciudadano Juez imparta la homologación de la presente transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y sean devueltas las pruebas aportadas. Es todo. Este Juzgado sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, que los derechos litigiosos o discutidos contienen una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos, que la manifestación de voluntad constituye una muestra de participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados en cumplimiento de los fines del bienestar social y que por lo tanto deben cumplir las obligaciones contraídas. HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas. Es todo, terminó siendo las 10:45 AM. Conformes firman .REGÌSTRESE PUBLÌQUESE Y DÈJESE COPIA .Se ordena publicar la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.
LA EXTRABAJADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS.
NCG/SC Exp.5034-12
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