REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.
Charallave, 01 de Marzo de 2013
202° y 154°
Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 22 de febrero de 2013 corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa EMPIRE KEEWAY, C.A., contra la el Auto de fecha 29 de Mayo de 2012; y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Junio de 2012, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00501, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: 22/02/2013, 25/02/2013, 26/02/2013, 27/02/2013 y 28/02/2013, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO: El Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.945, en su carácter de APODERADO judicial de la empresa EMPIRE KEEWAY, C.A., solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del el Auto de fecha 29 de Mayo de 2012; y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Junio de 2012, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00501, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Frank Gabriel Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.977.422.
Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, periculum in mora, y el fumus bonis iuris, pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de reenganchar al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto tiene que apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala en el Capítulo Cuarto del escrito recursivo: “Ahora bien, tal y como ha quedado desarrollado en el análisis, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos al detalle, y aún cuando el acto contiene visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, dicho acto administrativo impugnado se encuentra revestido de una presunción de legitimidad que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.” (Folio 12 Cuaderno de Medidas. Subrayado de este Juzgado). Asimismo la parte recurrente con relación al fumus bonis iuris cita el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 (Caso Proagro).
En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente invocó en la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris los mismos vicios que posee el acto administrativo que solicitó anular, ello así, de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo hoy recurrido como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, por lo que se evidencia que en el caso concreto se limitó a fundamentar la existencia del fumus bonis iuris.
Así mismo, como colorario de lo anteriormente mencionado, es menester para quien preside éste Juzgado indicar en cuanto al Periculum in Mora, que éste surge al verificarse el requisito anterior, es decir, cuando surja la circunstancia de que exista presunción grave del derecho invocado (Fumus Bonis Iuris), no obstante a ello, se observa que la parte recurrente, indica en cuanto al Periculum in mora lo siguiente:
“…el Periculum in mora se encuentra establecido y claramente demostrado en la presente causa por la condición de que los administrativos impugnados se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado…” Omissis… “…existe temor fundado de “EMPIRE”, que de mantenerse los efectos de los mismos, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento, lo cual es palpable ya que mi representada no solo tuvo que reenganchar a alguien que jamás había sido su trabajador, sino que también tuvo que pagarle el resto de los beneficios laborales…” (Folio 13 Cuaderno de Medidas, Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, quien preside este Juzgado observa que en los términos en los cuales fue planteado tal requisito, de hacer ésta Juzgadora algún pronunciamiento al respecto, podría prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, ello así, no quedó demostrado el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).
Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente NO demostró ninguno de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como tampoco se demuestra mediante la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de los recaudos consignados por la parte recurrente, que no existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a los fundamentos de la medida cautelar (requisitos in commento), en consecuencia, este Juzgado considera que NO existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por dicha parte en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente empresa Empresa EMPIRE KEEWAY, C.A., contra la el Auto de fecha 29 de Mayo de 2012; y el Acta de Ejecución de Reenganche de fecha 04 de Junio de 2012, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-01-00501, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. No. 814-12
TRS/AJAP/Pat.
Sentencia No. 25-13.
Cuaderno de Medidas.