REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Marzo de 2013
202° y 154º

Visto el escrito cursante a los folios del 161 al 163, ambos inclusive, del presente expediente signado con el No. 824-12 (nomenclatura de este Juzgado), suscrita en fecha 28/02/2013, por una parte, por el Abogado HECTOR VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, GRUPO MEDICO TUY, C.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por la otra parte por la parte actora, ciudadana RITA DEL VALLE BURGUILLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.085.947, debidamente asistido en este acto por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, mediante la cual exponen:
“Ciudadana Juez, a los fines de poner fin al presente juicio hemos acordado en presentar la siguiente transacción en los siguientes términos.
*La parte demandada acepta en pagarle a la parte actora la cantidad de tres mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro centimos (sic) (bs.ºº3.419,54ºº) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. En tal sentido la parte actora reconoce haber recibido con anterioridad la cantidad de siete mil doscientos bolívares por concepto de Anticipos de prestaciones sociales. Asimismo la parte actora manifiesta su aceptación y conformidad con lo ofrecido y pagado.
*En cuanto a las vacaciones fraccionadas la parte demandada reconoce y acepta que nada se le adeuda por tal concepto.
*En cuanto al pago del Bono Vacacional solicitado la parte demandada conviene en pagar la cantidad solicitada siendo de: trescientos setenta y cinco bolívares (bs. ºº375ºº), y de igual forma la demandante (parte actora) así lo acepta conforme.
*En cuanto al pago solicitado por concepto de utilidades fraccionadas la parte demandada conviene en pagar el monto solicitado por la cantidad de ciento diecisiete bolívares con quince centimos (sic) (bsºº117,15ºº). Y así lo acepta la actora.
*Por último la demandada ofrece la cantidad de: ochenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos a título de diferencia por cualquier otro concepto o cálculo no previsto (bs. ºº88,31). Y así lo acepta conforme la parte actora.
El pago de las sumas antes descritas lo realiza la demandada mediante cheque Nº 41002786, librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (bs. ºº4.000), girado a nombre de Rita del Valle Burguillos López.
Por último ambas partes solicitamos de la Honorable Juez, se sirva impartir la Homologación al presente escrito transaccional y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente”.

Ahora bien, del escrito parcialmente transcrito, se observa transacción suscrita por una parte, por el Abogado HECTOR VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO MEDICO TUY, C.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y por la otra parte por la parte actora, ciudadana RITA DEL VALLE BURGUILLOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.085.947, debidamente asistido en este acto por el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.819, mediante la cual las partes convinieron en fijar, como monto definitivo por todos los conceptos adeudados la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4000,00), comprendidos de la siguiente manera:
• Pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.419,54). Asimismo la parte actora reconoció haber recibido con anterioridad la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,00), pago éste evidenciado en los folios 42 al 55 del presente expediente.
• En cuanto al pago de VACACIONES FRACCIONADAS las partes reconocen que no se adeuda pago alguno por tal concepto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, el pago del mismo efectivamente no se le adeudaba al demandante, por cuanto la relación del trabajo se encontraba suspendida para el período reclamado en el libelo de la demanda.
• Con relación al Pago de BONO VACACIONAL la parte demandante recibió el monto solicitado, por la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375,00).
• En cuanto al Pago de UTILIDADES FRACCIONADAS la parte demandante canceló el monto solicitado por la actora en el libelo de la demanda, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 117,15).
• Asimismo la parte demandante canceló a la parte accionante la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 88,31) por cualquier otro concepto o cálculo no previsto.
Así las cosas, visto que la empresa accionada procedió a hacerle entrega a la parte actora de un cheque signado con el No. 41002786 girado contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, de fecha 26/02/2013, por un monto total de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4000,00) el cual fue aceptado y recibido por la parte actora ut supra identificada, y por cuanto el trabajador accionante dejó establecido que no tiene nada más que reclamar por los conceptos indicados en el Libelo, dejándose constancia de la cancelación de lo pactado, tal como se constata de los folios del 164 al 165 del presente expediente; en tal sentido, este Juzgado evidencia de la referida Transacción lo siguiente: (i) que ella versa sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, satisfaciéndose la pretensión de la parte actora, en consecuencia, conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.
Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado por las partes con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual manera se le da título de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a su tribunal de origen a los fines de su prosecución contentivo de UNA (01) PIEZA PRINCIPAL constante de CIENTO SETENTA (170) folios útiles al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; asimismo se deja constancia que las reproducciones audiovisuales de los actos del presente expediente se encuentran bajo el resguardo y custodia del Técnico Audiovisual de este Tribunal. LIBRESE OFICIO. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.




EL SECRETARIO


TRS/AA/Ae.
Exp. N° 824-12
Sentencia Nro. 27-13