REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

PARTE
DEMANDANTE: LEON OJEDA DANILO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.835.488
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, LUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, respectivamente
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1998, bajo el No. 78, Tomo 165-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADERITO SA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 830-13


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Zamora Silva Carmen Liliana, Viana Martinez Nelvis Sugey, Leon Ojeda Danilo y Zamora Silva Maria Rosasa, titulares de las cédulas de identidad Nos, 16.092.549, 15.475.434, 11.835.488 y 15.645.184, respectivamente; en contra la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, lográndose en la fase de mediación, acuerdo transaccional entre las ciudadanas Zamora Silva Carmen Liliana, Viana Martinez Nelvus Sugey, y Zamora Silva antes identificadas y la representación judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución in commento, continuando en consecuencia el proceso única y exclusivamente con el ciudadano León Ojeda Danilo, titular del a cédula de identidad No. 11.835.488, por cuanto no se logró mediación alguna.
Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14/01/2013.
En fecha 21/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/02/2013, a las diez de la mañana (10:00am).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19/02/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra (ii) el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal prolongó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/02/2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) a objeto de que compareciera por ante este Juzgado el ciudadano Danilo Leon Ojeda, parte actora en el presente procedimiento a los fines de que rindiese la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/02/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio se hizo presente: (i) el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra (ii) el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. No compareciendo al acto para la declaración de parte el ciudadano Danilo Leon Ojeda, parte actora en el presente procedimiento, por lo que se declaró culminado el debate probatorio. En ese estado, quien preside este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04/03/2013, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por si o mediante apoderado judicial alguno, incomparecencia ésta que no genera consecuencia jurídica alguna, por cuanto dictar el dispositivo del fallo es una actuación propia del Juez; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Procediendo quien preside este Tribunal a dictar de forma oral dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano LEÓN OJEDA DANILO, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización de antigüedad (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Vacaciones vencidas; (iv) Vacaciones fraccionadas; (v) Bono vacacional vencido; (vi) Bono Vacacional Fraccionado; (vii) Utilidades fraccionadas; y (viii) Indemnización por despido injustificado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y RECONOCIDOS.

1. Admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el trabajador demandante.
2. Admite el salario alegado por el actor.
3. Admite la fecha de culminación de la relación laboral.
4. Admite que su representada le adeude al trabajador demandante por concepto de prestación social de antigüedad, mas no por el monto que el demandante alega.

DE LOS HECHOS NEGADOS.

1. Niega y rechaza lo alegado por el trabajador en cuanto al disfrute de sus vacaciones durante el periodo 19 de junio de 2010 al 19 de junio de 2011.
2. Niega que su representada le adeude cantidad alguna al actor por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.
3. Niega que su representada le adeude cantidad alguna al accionante por el concepto de utilidades fraccionadas.
4. Niega que la empresa demandada le adeude cantidad alguna al accionante por el concepto de prestación de antigüedad.
5. Niega que la empresa accionada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandada en el CAPITULO TERCERO (vuelto folio 125) de su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo: “LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 LOT”, indicando lo siguiente:

“El monto de Trece Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con 80/100 (Bs. 13.624, 80) que se demanda en este juicio por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso es IMPROCEDENTE demandarlo en vía jurisdiccional.
“Este Juzgado es incompetente para otorgar una indemnización de carácter pecuniaria a manera de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo”… Omissis…
“Dicho Trabajador debió acudir a ampararse (dentro de los 30 días siguientes a su supuesto despido Art. 454 Ley Orgánica de Trabajo) al Órgano competente para ello, que es la Inspectoría del Trabajo y al no hacerlo, renunció a tal derecho de ser reenganchado a su puesto de trabajo y cobrar los salarios caídos”.

Así las cosas, y visto que la parte demandada alega la FALTA DE COMPETENCIA de este Juzgado para conocer del reclamo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procederá a pronunciarse como punto previo acerca de la referida “Falta de Competencia”. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Pago de Prestaciones Sociales.
2- Pago de Vacaciones Vencidas del periodo 19/06/2010 al 19/06/2012, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
3- Utilidades Fraccionadas.
4- Indemnización por despido injustificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto al Pago de Vacaciones Vencidas del periodo 19/06/2010 al 19/06/2012, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
Con relación al Pago de Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1. MARCADO “C”, cursante al folio 97, constante de un (01) folio útil, Dos (02) Recibos de Pago, relativa al ciudadano Danilo León, correspondientes a los periodos 08/02/2010 al 14/02/2010 y 17/11/2009 al 22/11/2009, con un sueldo de Bs. 232,17.

En lo que respecta a las referidas documentales de las mismas se observa los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo José León Ojeda por concepto de pago de salario para los periodos 08/02/2010 al 14/02/2012 y del 17/11/2009 al 22/11/2009, evidenciándose de los mismo el salario devengado por el actor. En tal sentido a las documentales in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. MARCADO “D”, cursante al folio 98, constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de Trabajo, relativa al ciudadano Danilo León, de fecha 11/08/2009, suscrita ilegible por el ciudadano Ector Delgado, Gerente de Planta, con sello húmedo de la empresa Industrias El Corcho C.A.

En lo que concierne a la documental in commento de la misma se evidencia que entre el ciudadano Danilo Leon Ojeda, parte actora en el presente procedimiento y la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., existió un vínculo de naturaleza laboral. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a indicar que no podía reconocer la firma del trabajador por cuanto no tenía facultad para ello, en tal sentido se prolongó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de que compareciera el trabajador reclamante a los fines de que rindiese la declaración de parte y se pronunciara sobre el reconocimiento o no de la firma contenida en las documentales promovidas por la parte demandada, observándose que en la prolongación de la audiencia de juicio el trabajador accionante no compareció por lo cual este Juzgado tiene por reconocidas las documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a ello este Tribunal procede a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

1. MARCADO “D1”, cursante al folio 118, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, relativa al ciudadano Danilo León, por la cantidad de Bs. 1.590,30, actuales.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, en el mes de agosto del año 2007, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 1.499,73) e Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 90,53). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. MARCADO “D2”, cursante al folio 119, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, relativa al ciudadano Danilo León, por la cantidad de Bs. 2.258,10.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, en el mes de agosto del año 2008, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 2.196,27) e Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 187,83). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. MARCADO “D3”, cursante al folio 120, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones 2010, Utilidades 2010, Bono Vacacional 2010, Días Adicionales de Vacaciones 2010, relativa al ciudadano Danilo León, para un total por la cantidad de Bs. 5.324,02.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, en el mes de diciembre del año 2010, por concepto de Vacaciones 2010 (Bs. 1.370,47), Utilidades 2010 (Bs. 2.202,532), Bono Vacacional 2010 (Bs. 1.027,85), Días Adicionales de Vacaciones 2010 (Bs. 734.18). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. MARCADO “D4”, cursante al folio 121, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones 2007, Utilidades 2007, Bono Vacacional 2007, Días Adicionales de Vacaciones, relativa al ciudadano Danilo León, para un total por la cantidad de Bs. 1.983,93.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, en el mes de diciembre del año 2007, por concepto de Vacaciones 2007 (Bs. 573,80), Utilidades 2007 (Bs. 778,73), Bono Vacacional 2007 (Bs. 389,36), Días Adicionales de Vacaciones 2007 (Bs. 245,91). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. MARCADO “D5”, cursante al folio 122, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones 2011, Utilidades 2011, Bono Vacacional 2011, Días Adicionales de Vacaciones 2011, relativa al ciudadano Danilo León, para un total por la cantidad de Bs. 3.976,45.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, en el mes de diciembre del año 2012, por concepto de Vacaciones 2011 (Bs. 1.705,98 de la cual recibió solo el 60%), Utilidades 2011 (Bs. 2.741,75 de la cual recibió solo el 60%), Bono Vacacional 2011 (Bs. 1.279,48 de la cual recibió solo el 60%), Días Adicionales de Vacaciones 2011 (Bs. 913,92 de la cual recibió solo el 60%). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. MARCADO “D6”, cursante al folio 123, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, relativa al ciudadano Danilo León, para un total por la cantidad de Bs. 3.823,54.

En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil Industrias El Corcho, C.A., a favor del ciudadano Danilo Leon Ojeda, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 3.558,62) e Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 264,92). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. ECTOR SILVINO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V-23.658.240.
2. ÁNGELA MENDOZA CARPIO, titular de la cédula de identidad número V-13.599.261.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos supra identificados, por lo cual no hay testimoniales que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE COMPETENCIA.
Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada opuso como punto previo la falta de competencia de este Juzgado “para otorgar una indemnización de carácter pecuniaria a manera de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo”, alegando a tal efecto que el trabajador accionante “debió acudir a ampararse (dentro de los 30 días siguientes a su supuesto despido Art. 454 Ley Orgánica de Trabajo) al Órgano competente para ello, que es la Inspectoría del Trabajo y al no hacerlo, renunció a tal derecho de ser reenganchado a su puesto de trabajo y cobrar los salarios caídos”
Al respecto es menester para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones previas sobre la competencia la cual es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, y ha sido definida doctrinariamente por autores como Chiovenda y Humberto Cuenca como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su artículo 29 la competencia de los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltado de este Juzgado)

En atención a la norma adjetiva laboral supra transcrita, y visto que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y como quiera que en el presente caso se reclaman conceptos generados a razón de un vínculo laboral que existió entre el ciudadano Leon Ojeda Danilo y la sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, es COMPETENTE para conocer dichos reclamos, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la falta de competencia opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ S ESTABLECE.

No obstante, por técnicas sentenciadoras quien preside este Tribunal procederá con posterioridad a pronunciar sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano DANILO LEON OJEDA, y en base al resultado del monto total que arrojen los cálculos de los conceptos demandados se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 17/04/1.995, y que culminó el 16/12/2011, lo cual se realizará de la siguiente forma:

1.-Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 17/04/1995 y terminó el 16 de diciembre del año 2011, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Para calcular lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literales a) y b) se tomará en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dispone que tanto la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia deben ser calculados tomando el salario normal del trabajador.
El artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, nos define a lo que se entiende por salario normal el cual dispone:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio. Queda por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.

Este Juzgado en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcula lo referente indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consagradas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario normal del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley (1997), se calculará la antigüedad con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, por último, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad, hasta la entrada en vigencia de la Ley (1997), la prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997 y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00 (Actuales Bs. 300) y el periodo para su cálculo no excederá de 10 años.
Corte de Cuenta: Desde el 17/04/1995 al 19/06/1997= 2 años, dos 02 meses y 2días, es decir que le corresponde al trabajador la cantidad de dos (02) años por éste concepto, por lo que al corresponder al trabajador 30 días por año, ello arroja un total de 60 días que serán tomados para el calculo de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia. Y AsÍ SE ESTABLECE.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A.-Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo de 1997)
Salario normal mayo 1997 = 2años x 30 días = 60 días
60 multiplicado por el salario de Bs. 2,50 es = Bs. 150,00
Total de Antigüedad hasta 1997 (Corte de Cuenta) Bs. 150, 00

B.-Bono de Transferencia: Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31/12/1996)
Literal “b” del artículo 666 eiusdem; al respecto corresponde al calculo al salario devengado para el 31/12/1996; no obstante visto que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna del salario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 1996, este Juzgado usará para la base del cálculo del bono de transferencia el salario normal señalado por el actor en su escrito libelar correspondiente a Bs. 2,50 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bono de transferencia = 2años x 30 días = 60 días
60 multiplicado por el salario de 2,50= Bs. 150,00
Total de Bono de Transferencia Bs. 150, 00
Hasta junio de 1997, la demandada le adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00), y por bono de transferencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00) según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que arroja un total por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 300,00) Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la derogada Ley Orgánica del Trabajo al hoy demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de junio del año 1997 hasta el 16 de diciembre del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Periodos Salario Mensual Salario Diario Alic. B. Vac. Alic. Uti. Salario Integral Días Monto Acumulado Total Antigüedad
Jun-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 0,00
Jul-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 13,30
Ago-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 26,60
Sep-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 39,90
Oct-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 53,19
Nov-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 66,49
Dic-1997 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 79,79
Ene-1998 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 93,09
Feb-1998 75 2,50 0,06 0,10 2,66 5 13,30 106,39
Mar-1998 100 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 124,12
Abr-1998 100 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 141,85
May-1998 100 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73 159,58
Jun-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 177,36
Jul-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 195,14
Ago-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 212,92
Sep-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 230,69
Oct-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 248,47
Nov-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 266,25
Dic-1998 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 284,03
Ene-1999 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 301,81
Feb-1999 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 319,58
Mar-1999 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 337,36
Abr-1999 100 3,33 0,08 0,14 3,56 5 17,78 355,14
May-1999 120 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33 376,47
Jun-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 7 29,94 406,42
Jul-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 427,81
Ago-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 449,19
Sep-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 470,58
Oct-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 491,97
Nov-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 513,36
Dic-1999 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 534,75
Ene-2000 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 556,14
Feb-2000 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 577,53
Mar-2000 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 598,92
Abr-2000 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 620,31
May-2000 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39 641,69
Jun-2000 120 4,00 0,12 0,17 4,29 9 38,60 680,29
Jul-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 706,03
Ago-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 731,76
Sep-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 757,49
Oct-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 783,23
Nov-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 808,96
Dic-2000 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 834,69
Ene-2001 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 860,43
Feb-2001 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 886,16
Mar-2001 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 911,89
Abr-2001 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 937,63
May-2001 144 4,80 0,15 0,20 5,15 5 25,73 963,36
Jun-2001 144 4,80 0,16 0,20 5,16 11 56,76 1020,12
Jul-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1048,50
Ago-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1076,88
Sep-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1105,26
Oct-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1133,64
Nov-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1162,02
Dic-2001 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1190,40
Ene-2002 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1218,78
Feb-2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1247,16
Mar-2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1275,54
Abr-2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38 1303,92
May-2002 190,80 6,36 0,21 0,27 6,84 5 34,19 1338,11
Jun-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 13 89,11 1427,22
Jul-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1461,49
Ago-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1495,76
Sep-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1530,04
Oct-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1564,31
Nov-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1598,58
Dic-2002 190,80 6,36 0,23 0,27 6,85 5 34,27 1632,86
Ene-2003 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 1677,24
Feb-2003 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 1721,63
Mar-2003 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 1766,02
Abr-2003 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 1810,40
May-2003 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39 1854,79
Jun-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 15 133,50 1988,29
Jul-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2032,79
Ago-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2077,29
Sep-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2121,79
Oct-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2166,30
Nov-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2210,80
Dic-2003 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2255,30
Ene-2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2299,80
Feb-2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2344,30
Mar-2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2388,80
Abr-2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50 2433,30
May-2004 296,52 9,88 0,38 0,41 10,68 5 53,40 2486,70
Jun-2004 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 17 182,03 2668,73
Jul-2004 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2722,27
Ago-2004 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2780,27
Sep-2004 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2838,27
Oct-2004 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2896,27
Nov-2004 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2954,27
Dic-2004 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3012,27
Ene-2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3070,27
Feb-2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3128,27
Mar-2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3186,27
Abr-2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3244,27
May-2005 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13 3317,39
Jun-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 19 278,59 3595,98
Jul-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3669,29
Ago-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3742,61
Sep-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3815,92
Oct-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3889,23
Nov-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 3962,54
Dic-2005 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4035,86
Ene-2006 405,00 13,50 0,60 0,56 14,66 5 73,31 4109,17
Feb-2006 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4193,48
Mar-2006 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4277,79
Abr-2006 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4362,10
May-2006 465,75 15,53 0,69 0,65 16,86 5 84,31 4446,41
Jun-2006 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 21 355,01 4801,41
Jul-2006 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4885,94
Ago-2006 465,75 15,53 0,73 0,65 16,91 5 84,53 4970,46
Sep-2006 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5063,44
Oct-2006 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5156,41
Nov-2006 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5249,39
Dic-2006 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5342,37
Ene-2007 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5435,34
Feb-2007 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5528,32
Mar-2007 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5621,30
Abr-2007 512,32 17,08 0,81 0,71 18,60 5 92,98 5714,27
May-2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 111,57 5825,85
Jun-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 23 514,55 6340,39
Jul-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6452,25
Ago-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6564,11
Sep-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6675,97
Oct-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6787,82
Nov-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 6899,68
Dic-2007 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7011,54
Ene-2008 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7123,40
Feb-2008 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7235,25
Mar-2008 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7347,11
Abr-2008 614,79 20,49 1,02 0,85 22,37 5 111,86 7458,97
May-2008 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5 145,42 7604,38
Jun-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 25 728,93 8333,31
Jul-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 8479,10
Ago-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 8624,88
Sep-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 8770,67
Oct-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 8916,45
Nov-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9062,24
Dic-2008 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9208,02
Ene-2009 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9353,81
Feb-2009 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9499,60
Mar-2009 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9645,38
Abr-2009 799,23 26,64 1,41 1,11 29,16 5 145,79 9791,17
May-2009 879,15 29,31 1,55 1,22 32,07 5 160,36 9951,53
Jun-2009 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 27 868,16 10819,69
Jul-2009 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 5 160,77 10980,46
Ago-2009 879,15 29,31 1,63 1,22 32,15 5 160,77 11141,23
Sep-2009 976,06 32,54 1,81 1,36 35,70 5 178,49 11319,72
Oct-2009 976,06 32,54 1,81 1,36 35,70 5 178,49 11498,22
Nov-2009 976,06 32,54 1,81 1,36 35,70 5 178,49 11676,71
Dic-2009 976,06 32,54 1,81 1,36 35,70 5 178,49 11855,20
Ene-2010 976,06 32,54 1,81 1,36 35,70 5 178,49 12033,69
Feb-2010 1064,00 35,47 1,97 1,48 38,91 5 194,57 12228,27
Mar-2010 1064,00 35,47 1,97 1,48 38,91 5 194,57 12422,84
Abr-2010 1064,00 35,47 1,97 1,48 38,91 5 194,57 12617,42
May-2010 1223,88 40,80 2,27 1,70 44,76 5 223,81 12841,23
Jun-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 29 1301,39 14142,62
Jul-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 14367,00
Ago-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 14591,38
Sep-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 14815,75
Oct-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 15040,13
Nov-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 15264,51
Dic-2010 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 15488,89
Ene-2011 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 15713,27
Feb-2011 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 15937,64
Mar-2011 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 16162,02
Abr-2011 1223,88 40,80 2,38 1,70 44,88 5 224,38 16386,40
May-2011 1407,11 46,90 2,74 1,95 51,59 5 257,97 16644,37
Jun-2011 1407,11 46,90 2,74 1,95 51,59 30 1547,82 18192,19
Jul-2011 1407,11 46,90 2,74 1,95 51,59 5 257,97 18450,16
Ago-2011 1407,11 46,90 2,74 1,95 51,59 5 257,97 18708,13
Sep-2011 1548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 18991,97
Oct-2011 1548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 19275,81
Nov-2011 1548,21 51,61 3,01 2,15 56,77 5 283,84 19559,65
19559,65

En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.559,65) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 7671,94), todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:
Folio Pago Anticipos de Prestaciones Sociales Monto
118 Anticipo de Prestaciones Sociales Ago-07 1590,3
119 Anticipo de Prestaciones Sociales 01/08/2008 2258,1
123 Anticipo de Prestaciones Sociales 08/2006 07/2007 3823,54
Total anticipos 7671,94
En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.559,65) le deberá ser restado lo pagado por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, es decir la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 7671,94), lo cual arroja una suma TOTAL de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.305,03). Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, este Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones demandadas:
En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 3.1 Vacaciones vencidas, y 3.2 Vacaciones fraccionadas, por tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:
3.1 Vacaciones vencidas: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el periodo vacacional correspondiente del 19/06/2010 al 19/06/2011, no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió en su oportunidad al pago de las vacaciones del actor (f. 120), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia laguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dicho periodo procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.
Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones y 15 días de días adicionales, lo cual arroja una cantidad total de 30 días la cual será multiplicada por el salario diario devengado por el actor para el periodo correspondiente, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Total vacaciones
19/06/2010 al 19/06/2011 51,61 15 15 30 1548,30

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 120) que la parte accionada, sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., procedió al pago por concepto de vacaciones 2010, de la cantidad Bs. 1.370,47 y por concepto de días adicionales de Vacaciones 2010 la cantidad de Bs. 734.18, lo cual da una sumatoria de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 2104,65) monto éste superior, al que correspondía al ciudadano accionante por dicho concepto, por lo cual al no haber diferencia alguna por el concepto reclamado (Vacaciones Vencidas 2010) este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.2. Vacaciones fraccionadas: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente a la vacaciones del periodo comprendido del 19/06/2011 al 16/12/2011, no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió en su oportunidad al pago de las vacaciones del actor (f. 122), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dicho periodo procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

Así tenemos que desde el 19/06/2011 al 16/12/2011, le corresponden al actor la cantidad de CINCO (05) mes de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos treinta (30) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (2,5) y dicho resultado lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:

Periodo Salario Días Días Adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones
19-06-2011 al 16/12/2011 51,61 15 15 30 5 12,50 645,13

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 122) que la parte accionada, sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., procedió al pago por concepto de vacaciones 2011, de la cantidad Bs. 1.705,98 y por concepto de días adicionales de Vacaciones 2011 la cantidad de Bs. 913,92, lo cual da una sumatoria de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 2104,65) de los cuales el actor recibió solo un 60%, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 1262,43), monto éste superior, al que correspondía al ciudadano accionante por dicho concepto; por lo cual al no haber diferencia alguna a favor del actor por el concepto reclamado (Vacaciones Fraccionadas 2011) este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4 .- Bono Vacacional
En cuanto a este concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo dos situaciones a saber: 4.1 Bono Vacacional vencido, y 4.2 Bono Vacacional fraccionado, por lo tanto este Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de estos conceptos de la siguiente manera:

4.1. Bono Vacacional vencido: Se pudo constatar del libelo de la demanda que el actor reclama el bono vacacional correspondiente del 19/06/2010 al 19/06/2011, no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió en su oportunidad al pago del Bono Vacacional del actor (f. 120), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia laguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dicho periodo procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada. Así tenemos

Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 7 días de bono vacacional y 14 días de días adicionales de bono vacacional, lo cual arroja una cantidad total de 21 días la cual será multiplicada por el salario diario devengado por el actor para el periodo correspondiente, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Días Días adicionales Total días Total Bono Vacacional
19/06/2010 al 19/06/2011 51,61 7 14 21 1083,81

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 120) que la parte accionada, sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., procedió al pago por concepto de bono vacacional 2010/2011, de la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 1027,85), por lo cual, al proceder a restar el monto que corresponde al actor por concepto de bono vacacional 2011, (Bs.1083, 81) menos el monto pagado por la sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., (Bs. 1027,85), ello nos arroja una diferencia de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 55,96).

En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 55,96), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

4.2. Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que el actor reclama la fracción correspondiente al bono vacacional del periodo comprendido del 19/06/2011 al 16/12/2011, no obstante, evidencia quien preside este Tribunal del material probatorio consignado por la representación judicial de la parte accionada, que la misma procedió en su oportunidad al pago de las vacaciones del actor (f. 122), en tal sentido, a objeto de verificar la existencia o no de diferencia alguna, se procederá al respectivo calculo de las vacaciones para dicho periodo procediendo luego a restar el monto pagado por la hoy accionada.

Así tenemos que desde el 19/06/2011 al 16/12/2011, le corresponden al actor la cantidad de CINCO (05) mes de bono vacacional fraccionado, por lo que para obtener la fracción dividimos veintiún (21) días que le corresponderían de Bono vacacional Fraccionado entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Bono Vacacional de cada mes (1,75) y dicho resultado lo multiplicamos por cinco (05) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de bono vacacional fraccionado, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:
Periodo Salario Días Días adicionales Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Bono Vacacional
19-06-2011 al 16/12/2011 51,61 7 14 21 5 8,75 451,59

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 122) que la parte accionada, sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., procedió al pago por concepto de bono vacacional fraccionado 2011, por la cantidad Bs. 1.279,48 de los cuales el actor recibió solo un 60%, es decir, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIENTE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 767,68), monto éste superior, al que correspondía al ciudadano accionante por dicho concepto; por lo cual al no haber diferencia alguna a favor del actor por el concepto reclamado (Bono vacacional Fraccionado 2011) este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

5.- Diferencia de Utilidades:
En el libelo de la demanda el trabajador reclama el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 01/01/2011 al 16/12/2011, ello así corresponde realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 15 días de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este juzgado procede al calculo de lo que corresponde al trabajador por utilidades fraccionadas para luego restar a dicho resultado el monto pagado por la demandada a fin de verificar la existencia o no de diferencia alguna.

Así tenemos que desde el 01/01/2011 al 16/12/2011, le corresponden al actor la cantidad de ONCE (11) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos quince (15) días que le corresponderían de utilidades entre doce (11) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (1,25) y dicho resultado lo multiplicamos por once (11) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponden al trabajador de utilidades fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:
Periodo Salario Total días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades
01/01/2011 al 16/12/2011 51,61 15 11 13,75 709,64

Ahora bien, evidencia este Juzgado (f. 122) que la parte accionada, sociedad mercantil Industrias el Corcho, C.A., procedió al pago por concepto de utilidades 2011, de la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.741,75), monto éste superior, al que correspondía al ciudadano accionante por dicho concepto; por lo cual al no haber diferencia alguna a favor del actor por el concepto reclamado (Utilidades Fraccionadas 2011) este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE tal reclamo. Y ASÍ SE ESTABLECE

6.- Indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

Al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionante aduce que el ciudadano LEON OJEDA DANILO, despedido de manera injustificada en fecha 16 de diciembre de 2011.

En este contexto, es menester señalar que, el trabajador devengaba un salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensual, para la fecha de la terminación de la relación laboral; asimismo hay que acotar que el salario mínimo mensual obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha en que aduce que fue despedido el trabajador (16/12/2011) era de Bs. 1.548,21 de acuerdo al Decreto Nº 7.409 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de Abril de 2011 el cual comenzaría a materializarse a partir del día 1º de Septiembre de 2011.
Ahora bien, esta protección especial que brinda el Estado a los trabajadores que devenguen el salario mínimo mensual, deja de tener eficacia cuando el trabajador devengare una cantidad superior al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales, es decir, cuando llegare a devengar una cantidad superior a Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4644,63) ello así, por cuanto el trabajador devengaba como salario mensual una cantidad inferior a la antes señalada, se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto No.7.914 publicado en Gaceta Oficial No. 39.575, de fecha 16/12/2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto; de acuerdo al contenido del artículo que de seguidas se trascribe:
(Omissis)
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovildiad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 del Decreto en referencia, se establece lo siguiente:
“Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, no encontrándose el trabajador en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 4° del Decreto en referencia, habiéndose realizado el despido invocado, gozando el trabajador de la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto supra trascrito, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, a los fines de abundar un poco más sobre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta o inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la estabilidad relativa y a la estabilidad absoluta o inamovilidad.
Así las cosas, se hace necesario transcribir sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto-Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, el 13 de Noviembre de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
Omissis (…)
“(…) En el presente rhhlecurso de nulidad se indicó que las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución no prevén la posibilidad de que los trabajadores estén investidos de una estabilidad ‘absoluta’ o ‘sui generis’ que impida cualquier medio por parte del patrono de remoción, por lo que su estipulación, en los términos del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos ha implementado un régimen discriminatorio contrario al principio de ‘justicia distributiva’ y de igualdad para todos los trabajadores, referido por el artículo 89, numeral 5, de la Constitución.
Ante esta afirmación, cabe destacar que, la noción “estabilidad absoluta y relativa” utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido –de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘ causales de inamovilidad ’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘ estabilidad relativa ’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo.
Igualmente, en los casos de los Decretos de estabilidad dictados por el Presidente de la República, tampoco puede afirmarse que exista una completa estabilidad, pues estos se dictan con base en circunstancias excepcionales, y su duración se fija por tiempo determinado y no excluyen al trabajador de inmunidad, pues de cometer las faltas previstas en la Ley, su rescisión sigue siendo previsible.
En el presente caso, cabe destacar que las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir las clases de estabilidad, ha generado siempre cierta confusión que a su vez ha derivado en discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada ‘estabilidad absoluta’ el cual, de considerarse de manera literal el adjetivo que califica a dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera acepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la posibilidad de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, para que ésta verifique el supuesto de ley que hagan procedente a la rescisión de la relación laboral.
Estas modalidades expuestas a modo de ejemplo, permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad – que no implican total y absoluta inamovilidad -, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral, y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre partes.
A propósito de este señalamiento, la Sala encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho sobre la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola a asimilar por sus consecuencias con la de inamovilidad.
Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo que entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que aplican a cada una de estas instituciones.”

En la misma perspectiva de la estabilidad absoluta, el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé la solicitud de calificación que debe ser aplicado a los trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta, entre ellos, se encuentra el trabajador protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar una remuneración mensual por la labor ejecutada hasta tres (3) salarios mínimos mensuales. El procedimiento especial que debe ser tramitado por el interesado en los casos de estabilidad absoluta, está consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que sin haberse agotado tales procedimientos, el despido se considera írrito y trae como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo que le compete el conocimiento de tales asuntos.
Explanado lo anterior, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis en que el trabajador devenga el salario mínimo nacional, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. Si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador o trabajadora debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico; en tal sentido, si un trabajador o trabajadora es despedido (a) gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador o trabajadora, incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en la Normativa Sustantiva Laboral. (Negrillas del Tribunal).

Es así que si se despide a un trabajador o trabajadora, que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido, y en ningún momento el patrono puede persistir en dicho despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad absoluta de la cual goza, por cualquiera de las formas de protección que contempla el Estado para éstos trabajadores y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Normativa Laboral Venezolana. Y ASI SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y en esta misma perspectiva, se deja establecido que el equivalente a tres (3) salarios mínimos para la época en que se produjo el despido, alcanzaba la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4644,63) y el trabajador devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENYA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) cantidad ésta inferior al equivalente de los tres (3) salarios mínimos arriba señalados, por lo que el trabajador se encontraba amparado por la protección especial del Estado, con fundamento al Decreto Nº 7.914 emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial –absoluta- por encontrarse dentro de los parámetros del referido Decreto.
Así las cosas, como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, como se indicó ut supra, por lo que no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por la Jurisdicente, resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento, y por cuanto el trabajador no realizó por ante el Órgano Administrativo correspondiente los trámites pertinentes, a fin de accionar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, renunciando así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido, por lo que al acudir ante este Órgano Jurisdiccional, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente abandonó su derecho a accionar en razón de la inamovilidad absoluta de la cual gozaba por estar amparado por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en razón de devengar menos de tres (3) salarios mínimos; en consecuencia en criterio de esta Juzgadora con fundamento al análisis que antecede, NO PROCEDE lo peticionado, de acuerdo al siguiente orden:
6.a) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: En consideración a lo explanado, quien aquí decide, establece la IMPROCEDENCIA de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativa indemnización por antigüedad de acuerdo al artículo 108 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
6.b) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (PREAVISO ART. 125 L.O.T.). Como consecuencia del particular que antecede, en cuanto a la pretensión del accionante del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe quien sentencia, establecer la IMPROCEDENCIA igualmente de la segunda de las pretensiones aludidas. Y ASI SE DECIDE.

7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…” . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”

Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

7.a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 16 de diciembre de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada por concepto de intereses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 543,326 (f. 118, 119 y 123) e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7.b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 16 de diciembre de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 16 de diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Indemnización Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, dieciséis (16) de octubre de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

Concepto Corresponde Pagado Total
666 LOT 150 0 150
Compensación por Transferencia 150 0 150
Prestación de Antigüedad 19559,65 7254,62 12305,03
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, corrección e indexación monetaria Se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo
Vacaciones Vencidas 19/06/2010 a 19/06/2011 1548,30 2104,65 Improcedente
Vacaciones Fraccionadas 19/04/2011 al 16/12/2011 645,13 1571,946 Improcedente
Bono Vacacional Vencido 19/06/2010 al 19/06/2011 1083,81 1027,85 55,96
Bono Vacacional Fraccionado 19/06/2011 al 16/12/2011 451,5875 767,688 Improcedente
Utilidades Fraccionadas 01/01/2011 al 16/12/2011 709,64 1645,05 Improcedente
Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Improcedente
Total 12660,99

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.660,99) por concepto Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Diferencia Prestación de Antigüedad y Bono Vacacional Vencido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEON OJEDA DANILO, titular de la cédula de identidad No. 11.835.488, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.660,99) por los conceptos de (i) Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, y (ii) el concepto de Prestación de Antigüedad, e intereses sobre la Prestación de Antigüedad y (iii) diferencia por concepto de Bono Vacacional Vencido (19/06/2010 al 19/06/2011) TERCERO: NO PROCEDE EL PAGO del concepto de (i) Vacaciones Vencidas (19/06/2010 a 19/06/2011); (ii) Vacaciones Fraccionadas (19/04/2011 al 16/12/2011); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (19/06/2011 al 16/12/2011); (iv) Utilidades Fraccionadas (01/01/2011 al 16/12/2011); y (v) Indemnización por Antigüedad e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). CUARTO: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, previa deducción de lo pagado por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales. De igual manera se ordena el pago por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular segundo, a través de la experticia complementaria del fallo la cual se realizará de conformidad con los términos especificados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



TRS/AJAP/Ito.-
Exp. 830-13
Sentencia Nº 31-13