REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 18 de Marzo de 2013.
202° y 154°


Visto la diligencia presentada, en fecha, 14 de Marzo de 2013, por el Abogado GREGORY RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, empresa CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A. mediante la cual expone:

“…Desisto de la presente demanda de nulidad…” (Negrita de este Juzgado).


En tal sentido, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del desistimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la empresa CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A., contra el Acta dictada en fecha 30/07/2010, dictada en el expediente administrativo Nro. 017-2010-01-00328, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.

Con respecto a los referidos requisitos, este Juzgado observa que cursa a los folios 96 al 101 del presente expediente Poder presentado AD EFECTUM VIDENDI debidamente Certificado por el secretario de este tribunal autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado por la Representante Legal de la sociedad mercantil CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A., ciudadana MARILIS SUSANA SÁNCHEZ ORRO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.511, en el que se le otorga la facultad para desistir al Abogado GREGORY RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659; en consecuencia, vista la facultad del referido abogado; y al no existir, además, razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento realizado por la parte recurrente, empresa CABILLAS Y PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CAPROSI, C.A., y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se da por TERMINADO el presente procedimiento, y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

TRS/AA/jmg.-
Exp. N° 543-11
Pieza N° II
Sentencia N° 32-13